Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS rechaza unificación de jurisprudencia intentada por el Fisco de Chile por haber sido condenado en calidad de empresa principal.

La acción se dirigió en contra del Ministerio de Obras Públicas.

Por Redacción·19 de abril de 2021·6 min de lectura
La absoluta carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa es un presupuesto de la esencia del precario. Recurso de casación en el fondo es rechazado.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que lo condenó solidariamente al pago de las prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la procedencia la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación sus las consecuencias al Fisco, al asignársele la calidad de dueño de la obra, y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar; así como la procedencia de extender las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal condenada solidariamente más allá de la fecha en que las trabajadoras finalizaron sus prestaciones de servicios bajo en régimen de subcontratación.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que condenó solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante, sosteniendo que dada la amplitud del concepto empresa resultaba irrelevante que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues a la luz del artículo 183-A del Código del trabajo, ello no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñen bajo régimen de subcontratación, considerando que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está o no en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado, ello nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio, concluyendo que el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de dueño de la obra, era responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación. Adicionalmente, sostuvo que el demandado se encontraba obligado a responder de las mismas obligaciones que la demandada principal, incluidas las derivadas de la sanción por nulidad de despido, porque el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, concluyendo que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

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