Noticias

Imagen: cgai.cl
Por unanimidad.

Inaplicabilidad que impugna norma de la ley de copropiedad inmobiliaria en caso de comunidad de un edificio que cobra gastos comunes a una persona que se adjudicó el inmueble en proceso de liquidación voluntaria, fue declarada inadmisible.

No se logró formar convicción de que se cumpla con la exigencia de que el requerimiento esté razonablemente fundado.

20 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 4, inciso cuarto, parte inicial, de la Ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que la Comunidad de un edifico le cobra gastos comunes a la requirente, quien se adjudicó dicha propiedad en un proceso de liquidación voluntaria de un deudor concursal.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se produce una discriminación arbitraria, en el sentido de que la Comunidad –pese a haber sido notificada en el Procedimiento de Liquidación Concursal– quedaría habilitada a eximirse del apercibimiento decretado de conformidad al artículo 129 numeral 7° de la Ley 20.720, en pos de escoger al acreedor que le sea más cómodo hacer exigible la obligación de contribuir a las expensas comunes del Condominio. Así, y por aplicación de la primera parte del inciso 4°, del artículo 4° de la ley 19.537, la Comunidad queda en una posición de total beneficio y ventaja, en una relación que debiese tener algún grado de equilibrio, con respecto a los demás acreedores del deudor concursal. Siendo la Comunidad un acreedor valista, se irroga derechos y preferencias que la ley no les otorga con respecto a los demás acreedores de este grado e incluso superiores. También el requerimiento aduce que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que la Comunidad estaría despojando a la requirente de importantes sumas de dinero por su mera voluntad y a su vez rebeldía y negligencia, lo que ciertamente repugna al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una verdadera incautación ilegítima por parte de la Comunidad.

La Primera Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible la impugnación, al formase convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer el requerimiento de falta de fundamento plausible.

La resolución señala que el precepto legal impugnado le impone  al propietario de una unidad la obligación por los gastos comunes cuando establece que seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, lo que vulneraría los artículos 1° y 19 N°s 2 y 24 de la Constitución, cuando el abogado requirente se adjudicó para sí mismo en el marco de un procedimiento concursal el inmueble, pago que además sería desproporcionando e injusto, y debiese ser imputable a la comunidad completa. Sin embargo, no se aprecia en la exposición del requirente un conflicto constitucional propiamente tal por la aplicación de un precepto legal a un caso concreto, sino apreciaciones patrimoniales que desde luego son sabidas por todo adquirente de un bien raíz, y que no son ni en abstracto ni en concreto contrarias a la Carta Fundamental, por lo que no se está ante un requerimiento fundado plausiblemente, lo que determina su necesaria declaración de inadmisibilidad.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10495-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *