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Ambos actores impugnaron la resolución.

Corte de Talca confirmó sentencia que condenó a LATAM a indemnizar los perjuicios originados por la pérdida de equipaje.

El tribunal de Alzada aumentó la indemnización establecida por concepto de daño moral.

21 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Talca acogió parcialmente el recurso de apelación de la actora y rechazó la impugnación de la demandada, deducidos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local, que acogió la querella infraccional interpuesta en contra de LATAM Airlines Group.

El fallo indica que los actores dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó a la demandada al pago de una multa a beneficio fiscal de 15 UTM, por infracción al artículo 23 de la Ley N°19.496, y al pago de 40 UF como indemnización por daño emergente y $500.000 por daño moral.

En seguida, expone que la actora fundó su impugnación señalando que contrató los servicios de la demandada, viajando el 1 de marzo de 2019, en el vuelo LA310 desde Santiago a La Serena. Añadió que fue atendida en el counter de la empresa, pero la funcionaria no etiquetó su maleta ni le dio el Boarding Pass, dejándola en la cinta, sin colocar previamente la etiqueta de equipaje y, consecuencia de ello, nunca apareció, avaluando el daño emergente en $7.000.000. Por ello, estimó irrisorios los montos fijados por el sentenciador, alegando que solamente consideró lo dispuesto en el artículo 148 del Código Aeronáutico, sin ponderar la prueba allegada al juicio en su totalidad.

Añade que, por su parte, la demandada fundó su arbitrio sosteniendo que en el juicio de primera instancia no se lograron acreditar los hechos que servían de fundamento a la acción infraccional, por cuanto la actora no probó que efectivamente entregó una pieza de equipaje en el aeropuerto de Santiago, que aquella no fue etiquetada y que, posteriormente, se extravió. Adicionalmente, alegó que el sentenciador no hizo alusión a perjuicios claros y probados sino sólo a molestias e incomodidades, por lo que no resultaba procedente la indemnización por daño moral.

Al respecto, la Corte indica que la concepción y aplicación del daño moral, como consecuencia de la responsabilidad extracontractual y contractual, debe ser concordada e identificada con los padecimientos y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido, precisando que se trata del dolor, la aflicción y el pesar, y que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales. Adicionalmente, precisa que la indemnización por daño moral no es compensatoria, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser reparatoria, por lo que debe estar destinada a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.

Por lo anterior, señala que debe considerarse la gravedad de los resultados del actuar antijurídico del causante directo del daño, en la especie, la profunda contrariedad de la actora, la cual es una situación imposible de revertir, y que provocó un estado de cosas especial, asignándole una consideración como fuente de obligaciones y de derecho.

En ese orden de razonamiento, y en virtud de los medios probatorios allegados al juicio, la Corte estima que se acreditó la existencia de la aflicción que en la actora produjeron los hechos, debiendo justipreciarse los mismos en atención al grado de aflicción esperable en tales circunstancias, la que debe ser presumida, ante la falta de elementos probatorios al respecto.

En definitiva, confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, aumentando la suma a pagar por concepto de indemnización por daño moral a $2.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Talca Rol N°111-2020.

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