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Rechaza recursos de casación.

CS ratifica decisión que condena a doctora becada por el Servicio de Salud de Magallanes al pago de UF 5.257 por incumplir obligación de completar el Periodo Asistencial Obligatorio.

Incluso sin la suscripción del Convenio de Especialización nace para la becaria la obligación de devolución de los dineros que fueron pagados en virtud del otorgamiento de la beca.

22 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Punta Arenas que confirmó el fallo del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que condenó a la demandada a pagar la suma de UF 5.257,87.

La demandada fue becada por el Servicio de Salud Magallanes para cursar un programa de especialización médica en Pediatría en la Universidad de Chile que constaba de un periodo formativo de 3 años, transcurrido el cual, debía desempeñarse por 6 años en la región de Magallanes (Periodo Asistencial Obligatorio), a menos que devolviera las sumas percibidas. Sin embargo, presentó una carta exponiendo su incompatibilidad con el retorno definido a la ciudad de Puerto Natales, aduciendo tener su núcleo familiar en la Región Metropolitana, lo que eventualmente deriva en la presentación de una carta de renuncia al Periodo Asistencial Obligatorio.

El Servicio de Salud de Magallanes dedujo una demanda de cumplimiento forzado en contra de la doctora becada y de su marido como codeudor solidario, argumentando el incumplimiento imputable a la profesional, toda vez que deriva del acto unilateral de renuncia voluntaria, haciéndose exigible la cláusula penal anticipada en el respectivo contrato. Esta acción fue acogida por el tribunal civil que condenó a la demandada a pagar la suma de 5.257,87 UF, que corresponde al monto de dinero establecido en la cláusula penal del respectivo convenio.

En contra de la sentencia de primer grado la doctora demandada dedujo recurso de apelación, la que fue confirmada por la Corte de Punta Arenas.

Luego, interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Punta Arenas. En cuanto a la nulidad formal, sostuvo que el fallo da por sentado que existe una escritura pública en circunstancias que lo firmado por las partes fue una escritura privada, en la que sólo fueron autorizadas ante notario las firmas de la recurrente y de su codeudor solidario, sin que se cumpliera con la solemnidad exigida en la ley, esto es, suscribir la respectiva escritura pública. Luego, en la nulidad sustancial, acusa infracción al Código Civil y al Código Orgánico de Tribunales, vicio en el que se incurre al otorgar valor de escritura pública a un documento privado, en el que sólo fueron autorizadas las firmas de ambos demandados ante notario. Esto es relevante, aduce, en la medida que la Ley N°15.076 y el Reglamento de Becarios establece que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte, se debe suscribir una escritura pública, cuestión que no acaeció, pues sólo los demandados firmaron una escritura privada, incumpliéndose las solemnidades consagradas en la ley.

Para desestimar el recurso de casación en la forma, el máximo Tribunal razona que no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso –previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil– puesto que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyos todos sus argumentos. Así, no se reclamó de la falta de consideraciones ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, toda vez que no interpuso recurso de nulidad formal en contra del fallo de primer frado, acusando el defecto que reprocha en este recurso.

También, en relación al vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, el máximo Tribunal razona que el vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de norma legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Sin embargo, en este caso, lo que se ataca es la ponderación de los medios de prueba, por cuanto se reprocha a la sentencia no haber ponderado un documento específico que, a su juicio, acredita que su parte no ha suscrito una escritura pública que lo obligue en relación al actor.

Luego, en cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte desecha las alegaciones de los demandados respecto de haber firmado una escritura privada en donde sólo fueron autorizadas sus firmas ante notario sin que se indique cuál es la obligación principal que garantiza el instrumento, toda vez que el Convenio de Especialización se encuentra firmado ante ministro de fe, el que en sus disposiciones da cuenta de la obligación de la demandada y de la sanción que tendría su inobservancia, especificando qué se entenderá por incumplimiento.

Pero los yerros jurídicos denunciados son descartados por el máximo Tribunal. El fallo señala que a través del recurso se acusa vulneración de los artículo 1682, 1699, 1701 del Código Civil y artículos 399 y 401 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la base de que la sentencia impugnada estableció que se acreditó la suscripción del Convenio de Especialización en que se establece la obligación cuyo incumplimiento se acusa, a través de escritura pública, toda vez que esta era la condición para que la demanda pudiera prosperar, atendido que la caución cuyo pago se ordena debía establecerse a través de ese instrumento público. Lo anterior, en circunstancias que las normas vigentes a la época de suscripción del Convenio de Especialización no establecían la exigencia de constituir la caución a través de escritura pública; incluso, después de la modificación del año 2018, la suscripción de la escritura pública es facultativa, toda vez que la norma, luego de disponer que una de las formas de establecer la caución es a través de la cláusula penal constituida mediante escritura pública, agrega que a juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.

En relación a esta infracción, concluye la Corte, que resulta evidente que los jueces del grado no han incurrido en el yerro jurídico que se les atribuye, toda vez que en el caso concreto, la normativa permitía constituir la caución a través de instrumento privado, cuestión que en este caso fue cumplida, puesto que la becaria no ha negado la circunstancia de haber suscrito el denominado Convenio de Especialización, siendo autorizada su firma ante Notario Público, instrumento que replica las obligaciones previstas en la Ley N°19.664 y Decreto N°507, en relación a la obligación de cumplir con un período de práctica asistencial obligatorio por el doble del tiempo que dure el perfeccionamiento, cuyo incumplimiento determina la obligación de restituir los montos invertidos por el Servicio de Salud en su formación especializada y la obligación de indemnizar los perjuicios.

Por último, la Corte considera relevante señalar que, incluso sin la suscripción del Convenio, nace para la becaria la obligación de devolución de los dineros que fueron pagados en virtud del otorgamiento de la beca. Lo anterior, en consideración al artículo 1437 del Código Civil que reconoce como fuente de las obligaciones, el concurso real de voluntades de dos o más personas, el hecho voluntario de la persona que se obliga, el hecho que infiere daño a otro, y la ley. Por su parte, el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, dispone que los contratos –que deben ejecutarse de buena fe- obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Así, en la especie, no cabe duda que la obligación de reembolso de los dineros solventados por el Servicio de Salud respectivo, constituye una obligación legal, impuesta a los becarios, que, por alguna circunstancia no cumplan con su obligación de retribución con el desempeño de sus funciones en la red asistencial del servicio público, lo que llevó en definitiva a la Corte Suprema a rechazar los arbitrios de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Punta Arenas.

 

Vea texto íntegro de la demanda (Rol N°C-1398-2017), sentencia Corte de Punta Arenas (Rol N°283-2018), y sentencia Corte Suprema (Rol N° 29616-2019).

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  1. Esto sienta un precedente para todos aquellos que siguen cometiendo este tipo de abusos y sinvergüenzura, los entes responsables de fiscalizar el cumplimiento deben de perseguirlos y con esto dan una excelente señal a la ciudadanía que paga sus impuestos.