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Miembros de la comunidad indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes
Convenio N°169.

Primer Tribunal Ambiental acoge reclamación contra la Comisión de Evaluación Ambiental por resolución que desestimó invalidar la calificación ambiental de un Proyecto Minero y ordena que se implemente el procedimiento de consulta indígena.

Por la alteración significativa que el proyecto podría provocar en el sistema de vida y costumbres de los miembros de la comunidad indígena.

26 de abril de 2021

El Primer Tribunal Ambiental acogió la reclamación ambiental deducida por la comunidad indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama que rechazó la invalidación administrativa intentada por la comunidad indígena en contra de la resolución que calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche”, que se ubica en la comuna de Tierra Amarilla.

El objetivo del proyecto es la realización de campañas de prospección minera en el sector de Caspiche a través de sondajes, el que también considera la construcción de un campamento con capacidad para 200 personas.

La comunidad reclamante alegó que la resolución que impugna, vulnera los derechos de los pueblos indígenas garantizados en tratados internacionales sobre derechos humanos que se encuentran vigentes. Estos, imponen la exigencia mínima del estándar de la consulta en el caso de la implementación de un proyecto que, de concretarse, afecta tierra y recursos naturales de propiedad indígena, interviene espacios de significación cultural y altera las prácticas ancestrales propias de la trashumancia Colla. Lo anterior, ya que el Servicio de Evaluación Ambiental reconoce la alteración de la calidad de vida y costumbres de grupos humanos pertenecientes a la Comunidad reclamante, sin embargo, sin fundamentación alguna califica dicho impacto como poco significativo y en base a dicha calificación descarta la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena susceptible de ser afectada.

La decisión del tribunal se fundamenta en la susceptibilidad de afectación que representan las diversas actividades y obras del proyecto sobre la comunidad indígena y su sistema de vida y costumbres en función de la ubicación del campamento de la minera, la perforación de 334 pozos de sondaje y las rutas y caminos a utilizar, todo lo cual se emplaza en el territorio habitado ancestralmente por la comunidad.

El fallo explica que el sólo hecho de una susceptibilidad de afectación hace que proceda la consulta indígena en un proceso de evaluación ambiental porque existe una evidente interacción entre el proyecto y las tierras y actividades de la comunidad Colla; además, es la diversidad cultural o el multiculturalismo, el objeto de protección final del Convenio N°169 y de toda la normativa interna desplegada que exige una protección no restrictiva.

En razón de lo expuesto, es que el fallo determina que el proyecto debe ingresar nuevamente a evaluación, esta vez, a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), ya que el tráfico permanente de vehículos de la empresa minera por las mismas rutas ancestrales de los comuneros podría generar impactos.

Agrega que la alteración al estilo de vida trashumante de la comunidad indígena no fue correctamente evaluada por el SEA, ya que entre las costumbres de este pueblo está el traslado de su ganado hacia distintos sectores de vegas, veranadas e invernadas, lo que se verá afectado por el tráfico permanente y continuo de vehículos motorizados de distinta magnitud durante cuatro.

Por último, respecto de la consulta indígena, el Tribunal Ambiental asegura que es indudable la alta probabilidad de perturbación que el proyecto podría provocar a la comunidad indígena ya que se emplaza en sus territorios, en el lugar donde efectúan actividades de trashumancia, recolección de hierbas medicinales, pastoreo, entre otras.

Concluye que existe evidencia irrefutable de susceptibilidad de afectación directa a un grupo humano perteneciente a un pueblo indígena, razón por la cual es necesario implementar el procedimiento de consulta indígena bajo los estándares previstos en el Convenio N°169 de la OIT.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N°R-38-2020.

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