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Infracción al derecho de igualdad ante la ley.

Corte de Santiago acogió recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Educación por terminar anticipadamente la contrata de una funcionaria.

La expresión «mientras sean necesarios sus servicios» permite que la autoridad pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice.

28 de abril de 2021

La actora denunció la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N°2, 4 y 16 de la Constitución, a raíz del acto arbitrario e ilegal contenido en la Resolución Exenta de 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se puso término anticipado a su designación de contrata.

El fallo señala que la resolución se fundó en tres principales argumentos para justificar la decisión, a saber, problemas de relaciones personales, maltrato inter pares, y complicaciones de trabajo en equipo; resistencia a cumplir normativa interna y sistemas de control del trabajo; y displicencia hasta la figura de autoridad; sin embargo, refuta que fue el Servicio el que no activó su normativa interna, específicamente el protocolo de maltrato o acoso laboral, desde su denuncia por irregularidades en el mes de enero de 2019. Asimismo, precisó que, en el mes de noviembre de 2019, el Director Regional le indicó que no se renovaría su contrata para el año 2020, ante lo cual presentó un recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los cuales fueron rechazados, y que se le informó por la Asociación de Funcionaros, que se había hablado con la autoridad, y que, si se desistía de los recursos por escrito, podría ser renovada su contrata y ser trasladada a Santiago.

En cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, sostuvo que la resolución careció de la debida justificación, toda vez que contiene fundamentos desprovistos de veracidad y, por tanto, adoleció de la más mínima racionalidad, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880 que exige motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho. Agregó que al ser una decisión ilegal devino en arbitraria, toda vez que los argumentos esgrimidos para terminar anticipadamente la contrata por no ser ya necesarios sus servicios, no se sostuvieron a sí mismos, al carecer de la más mínima racionalidad.  En relación a la garantía del artículo 19 N°16 de la Constitución, refirió que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución y que ello se violó al dictarse la referida resolución, y del mismo modo se transgredió lo dispuesto en el inciso segundo que prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Finalmente, señaló que se violó el respeto a la honra, por cuanto es público y notorio en el claustro profesional de la Superintendencia de Educación, la decisión de exonerarla, lo que produjo una pérdida de dignidad ante el entorno profesional.

En seguida, refiere que la recurrida controvirtió los argumentos y relatos de la actora, precisando que fue objeto de una anotación de demérito por su jefe directo, por el hecho de haber mentido en sus informes en el Sistema de Procesos Administrativos (SIPA), particularmente, declarando como terminado trabajo que no lo estaba a efectos de cumplir las metas a que los abogados redactores están afectos.

Al respecto, la Corte expone que la resolución reclamada efectivamente tiene tres principales argumentos para justificar la decisión, pero advierte que tales no están provistos de contenido, como alegó la actora. Así en el capítulo “Problemas de relaciones personales, maltrato inter pares y complicaciones de trabajo en equipo” se contienen seis fundamentos de hecho en sus letras a) a f); en el capítulo “ Resistencia a cumplir normativas interna y sistema de control de trabajo”, se agregan cuatro fundamentos de hecho en sus letras a) a la d); y en el capítulo “Displicencia hacia la figura de la autoridad”, se contienen tres fundamentos en sus letras a) a la c); todos los cuales permiten la comprensión íntegra de los motivos de del porque los servicios de la actora, a juicio de la recurrida, no le resultaban necesarios a la institución contratante.

Sin embargo, estima que el cumplir formalmente con expresar los fundamentos de la resolución no la constituyen por sí en una que no adolezca de ilegalidad y arbitrariedad, pues se debe considerar que la actora fue contratada en modalidad de contrata dese el 20 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018, luego fue renovada su contrata hasta el 31 de diciembre de 2019, y accedió a una segunda renovación hasta el 31 de diciembre de 2020.

En ese escenario, hace presente que, si bien el artículo 3 letra c) de la Ley N°18.834, describe empleo a contrata como uno de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución y según la misma ley duran máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, se ha generado cierta jurisprudencia administrativa en orden a que, si han mediado al menos dos renovaciones de la contrata, se ha generado para el funcionario el legítimo derecho a considerar la expectativa de continuidad en sus funciones, lo que implica un mayor estándar para poner término a la contrata, como por ejemplo que medie para así hacerlo un sumario en que se declare y justifique las razones que hacen necesario prescindir de sus servicios, cuestión que no ha ocurrido en el caso de marras, pues la resolución solo evidenció una serie de quejas sobre la forma en la que la recurrente se relacionaba con sus pares y jefaturas, como también una anotación de demérito de por medio, pero ninguna actuación administrativa que se sometiera a los procedimientos y estándares que puedan llegar a justificar a una medida tan drástica como poner término anticipado a la designación de una contrata que había sido renovada ya dos veces.

Adiciona la jurisprudencia ha sostenido que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» permite que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, arguyendo que aquello importa una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente en establecer dicho plazo, ya que infringe la norma del artículo 10 de la Ley N°18.834.

Por lo expuesto, concluye que la decisión de poner término anticipado a la contrata de la actora configuró un acto ilegal y que afectó el derecho a la igualdad ante la ley, pues se le ha hecho objeto de un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cago a contrata hasta el vencimiento pactado.

En definitiva, acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándole pagar a la actora la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2020, y reincorporarla a su cargo a contrata por el año 2021, pagándole las remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de su reincorporación, pudiendo ponerle termino a dicha relación estatutaria, solo en virtud de algún sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°97.107-2020.

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