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No puede establecerse un derecho indubitado.

Corte de Santiago desestimó recurso de protección deducido contra SERNAPESCA.

El Tribunal estimó que no hubo un trato discriminatorio ni se afectó la libertad para realizar la actividad de pesca recreativa.

2 de mayo de 2021

El actor sostuvo que es titular de una Licencia de Pesca Recreativa otorgada por la recurrida, en virtud de la cual practica de manera deportiva y sin fines de lucro, las actividades denominadas pesca recreativa y pesca submarina. Detalló que la última vez que intentó realizar actividades de pesca submarina deportiva en áreas de manejo se le prohibió por parte de funcionarios de la Armada de Chile quienes hicieron referencia a un oficio que dispone que la realización de actividades de pesca recreativa, sobre recursos ícticos en aérea de manejo y explotación de recursos bentónicos, está permitida siempre y cuando dicha actividad se coordine con la Organización de Pescadores que administran la correspondiente área de manejo, ya que de conformidad al artículo 36 de la Ley N°20.256 las actividades de pesca recreativa y submarina en las áreas de manejo y de explotación de recursos bentónicos podrán realizarse en la forma que lo determine un reglamento, y en consideración a que dicho reglamento no ha sido dictado, no puede concluirse que la actividad está permitida sin más.

Agregó que, como pescador submarino deportivo, solo extrae especies ícticas, y estos no se encuentran comprendidos dentro de los recursos entregados a los diferentes sindicatos de pescadores en el país a través de un área de manejo y que, de conformidad a las normas que regulan las áreas de manejo de recursos bentónicos y la pesca recreativa o deportiva, en ningún caso se ha prohibido la realización de la segunda en áreas de manejo, condicionando la ejecución y forma de realización a los parámetros que deberá determinar el reglamento respectivo, el que a la fecha no se ha dictado.

En cuanto a las garantías conculcadas, alegó la vulneración de la igualdad ante la ley al restringirse el uso de bienes nacionales de uso público a determinadas personas, sin que exista título para ello; el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, ya que Sernapesca prohíbe que pescadores submarinos realizar la actividad cuando ella se despliega al interior de una determinada área de manejo; y la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, desde que se prohíbe realizar actividades de pesca submarina de manera deportiva en áreas de manejo en orden a capturar peces pasan a ser de propiedad de quien los capture.

Por su parte, la recurrida sostuvo que, sin perjuicio de no existir articulado, sobre la base de lo señalado en el artículo 34 del Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, no es posible ejercer la actividad sin que medie un acuerdo, pues dispone que las actividades pesqueras extractivas sobre especies ícticas, que se realicen en áreas de manejo con convenio de uso vigente, por parte de pescadores artesanales y de organizaciones de pescadores artesanales no titulares del área, deberán ser establecidos previo acuerdo con la organización titular, debiendo incorporar dicho acuerdo al plan de manejo respectivo.

Al respecto, la Corte advierte que la disposición citada por la recurrida refiere a actividades pesqueras extractivas por parte de pescadores artesanales y no guarda relación con la pesca deportiva que practica el actor. No obstante, hace presente que el actor realizó idéntica petición, la que fue resuelta por sentencia en causa Rol 27190-2019, y que, si bien en materia de protección de derechos no opera la cosa juzgada, en cuanto a que por fallos judiciales anteriores ejecutoriados pudiera establecerse algún derecho permanente y en especial para el caso de autos, lo cierto es que dicha sentencia postula la tesis correcta, en atención a que el actor por esta vía pretende sustraerse del sistema de control imperante por SERNAPESCA y exigible a todas las personas que se encuentren en situación de practicar actividades pesqueras extractivas sobre especies ícticas, que se realicen en áreas de manejo, en cualquier parte del territorio de la República.

En consecuencia, arguye que no resulta razonable que por la vía del recurso de protección se pretenda establecer un derecho para realizar actividades de pesca recreativa de especies ícticas, en la modalidad submarina, en áreas de manejo, en alguna zona indeterminada de las costas del territorio de la República, pues la circunstancia de no existir un reglamento que emita pronunciamiento respecto a la forma en que se debería realizar la actividad extractiva de especies marinas, en ningún caso permite que, por la vía del recurso de protección, la Corte se vea compelida a emitir un dictamen que, a la vez se traduzca en un derecho indubitado y susceptible de ser amparado judicialmente ad eternum y en exclusivo beneficio del actor.

Por lo expuesto, concluye que no existió un acto arbitrario o ilegal, sino que un procedimiento realizado por órgano competente y en la forma señalada por la ley,  sin que haya concurrido trato discriminatorio alguno en contra del actor, desde que no se dispone en la normativa vigente un reglamento que autorice y regule la pesca recreativa de especies ícticas, en la modalidad submarina, en áreas de manejo, sin que por dicha carencia se pueda impedir algún tipo de daño ecológico que pudiere afectar las especies marinas y que este impacto sea irreparable para el medio ambiente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°97.414-2020.

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