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Falta de información.

Municipalidad de Pucón deduce reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental e impugna calificación favorable de proyecto inmobiliario.

La falta de información relevante y esencial no es un supuesto exclusivo del término anticipado de la evaluación ambiental, ya que es parte fundamental del procedimiento, emanado del principio preventivo que lo rige, y es en base a tales antecedentes, o la falta de ellos, que un proyecto podrá ser aprobado o rechazado.

4 de mayo de 2021

La Municipalidad de Pucón y un grupo de vecinos, presentó reclamación en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación de la resolución que calificó favorablemente el proyecto “Condominio Alta Vista Pucón II”, por estimar dicha resolución contraria a derecho.

El proyecto consiste en la construcción de un conjunto habitacional en condominio: 6 edificios de 4 pisos con 51 departamentos c/u, en total: 306 departamentos, 317 estacionamientos de vehículos, 153 estacionamientos de bicicletas y 2 piscinas. Todo lo anterior, en un terreno de 2,1 hectáreas, inserto en una Zona de Interés Turístico Lacustre.

Durante la evaluación ambiental, señala el reclamo, el proyecto recibió el rechazo de la Municipalidad, del Gobierno Regional y de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas debido a su incompatibilidad territorial y a los impactos que generaría en la conservación del bosque nativo, fauna, recursos hídricos y al atractivo turístico de Pucón, a pesar de lo cual se dictó la resolución de calificación ambiental (RCA), en la que se calificó como ambientalmente favorable el proyecto inmobiliario; en vista de lo cual la actora solicitó a la Comisión de Evaluación (COEVA) la invalidación de la RCA del proyecto, sin embargo, la autoridad resolvió rechazar la solicitud.

La reclamación denuncia que la resolución que desestimó la invalidación de la Calificación Ambiental argumenta que la falta de información esencial de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) se circunscriben exclusivamente a la facultad del Servicio, de declarar el término anticipado de la evaluación. Sin embargo, la falta de información relevante y esencial no es un supuesto exclusivo del término anticipado, ya que la presentación de antecedentes es parte fundamental del procedimiento de evaluación ambiental, emanado del principio preventivo que lo rige, y es en base a esos datos, o la falta de ellos, que un proyecto podrá ser aprobado o rechazado.

La declaración de impacto ambiental debe, entre otros requisitos, considerar una descripción del proyecto y acompañar los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos descritos en el artículo 11 de la Ley N°19.300. Éstos requisitos requieren que el titular establezca adecuadamente el área de influencia del proyecto por cada componente, y que entregue toda información que sea suficiente para tener certeza de que no se trata de un proyecto que produzca los impactos del artículo 11, y así no tener que presentar un Estudio de Impacto Ambiental

Los actores alegan que la autorización ambiental del proyecto está viciada, ya que se evalúo de forma deficiente los impactos del proyecto en el recurso hídrico, es decir, que la información o antecedentes entregados por el titular no son suficientes para que efectivamente se concluya que el proyecto no afectará el caudal del estero que colinda con el lugar de construcción. Asimismo, faltaría información esencial sobre el impacto ambiental significativo sobre la flora y vegetación nativa. Esto, ya que existen diferencias entre las especies que el titular declara que existen en la zona, y las que efectivamente se identifican, lo que denota una deficiencia en la caracterización del ecosistema ubicado en el mismo lugar de emplazamiento del proyecto. Denuncia, igualmente, que la información presentada sobre la fauna en el área de influencia es insuficiente.

Enseguida, sostiene que el proyecto es incompatible con la Zona de Interés Turístico (ZOIT) en la que se ubica –Araucanía Lacustre- que reconoce a la Araucanía como uno de los principales destinos turísticos, posicionado y de relevancia nacional debido a su riqueza en biodiversidad, paisajes y culturas locales. Lo anterior, en consideración que un complejo inmobiliario de 6 edificios contradice los objetivos de la ZOIT, porque no ofrece servicios o productos que revelen el valor de la biodiversidad del lugar, sino al contrario, genera un impacto ambiental debido a su cercanía a cuerpos de agua adyacentes, como el Lago Villarrica y el río Claro; y visualmente, las dimensiones del proyecto alteran gravemente el paisaje, componente fundamental en el valor turístico de la zona.

Por último, señala que el proyecto inmobiliario requería de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), ya que la actividad a evaluar genera o presenta a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que el artículo 11 de la Ley N°19.300 enumera. Sin embargo, la falta de información esencial, que influye directamente en la definición y justificación del área de influencia del proyecto, afectó la fundamentación que dio la autoridad en la Resolución de Calificación Ambiental, para descartar de forma fehaciente que se produzcan los efectos regulados en el artículo 11. Misma fundamentación que consideró la COEVA para rechazar la invalidación de la RCA.

En base a esa argumentación   se solicitó al Tercer Tribunal Ambiental que acoja la solicitud de invalidación en contra de la resolución que calificó favorablemente el proyecto “Condominio Alta Vista Pucón I”.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N°R-5-2021.

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