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Debido proceso.

Senador Manuel José Ossandón solicita se declare inaplicable norma que le permitiría al Ministerio Público y al querellante apelar de la resolución que rechazó su desafuero.

La resolución que niega la petición de desafuero es inapelable para ante la Corte Suprema.

4 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 418 del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el que el Ministerio Público presentó una solicitud de desafuero respecto del Senador Manuel José Ossandón, en el contexto de un supuesto delito de tráfico de influencias. El pleno de la Corte de San Miguel rechazó la solicitud de desafuero de la Fiscalía, razón por la cual el Ministerio Público apeló ante la Corte Suprema.

El Senador requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 61 de la Constitución, que dispone: “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. A juicio del requirente, esta norma se refiere a aquella resolución que acoge la solicitud, pues la oración se ubica a continuación de la frase “si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa”. En consecuencia, habiendo la Carta Fundamental regulado de manera específica y detallada la procedencia del recurso de apelación en materia de desafuero, al establecer que está limitado solo a las resoluciones que conceden el desafuero, resulta que si el Ministerio Público y el CDE presentan un recurso de apelación contra una resolución que rechaza el desafuero, produce el efecto contrario a lo establecido en la Constitución.

Agrega la requirente que se vulnera el debido proceso, pues la supremacía de la Constitución y las exigencias de seguridad jurídica impiden presentar recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de desafuero, toda vez que el artículo 61 de la Constitución, al prescribir que “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, se refiere, precisa y detalladamente, a la que “autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa”, siendo esta última la única apelable. Así, toda otra interpretación es contraria al debido proceso, contenido en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigente.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.871-21.

 

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