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Se rechazó con votos en contra.

Tribunal Constitucional da a conocer argumentos que fundan el rechazo de la solicitud de inhabilidad de la Presidenta.

La inhabilidad se fundó en tres argumentos: Primero, a raíz de haber ejercido el voto dirimente en la causa del segundo retiro de los fondos de la AFP; por su actividad profesional durante el primer mandato del Presidente de la República; y por sus declaraciones, hace un año, en relación con la cuestión de la “Tercera Cámara”.

4 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional dio a conocer los argumentos que fundamentaron el rechazo de la solicitud de inhabilidad de la Presidenta del Tribunal, María Luisa Brahm, en el contexto del requerimiento presentado por el Presidente de la República, Sebastián Piñera, quien solicitó declarar inconstitucional el proyecto que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales.

La inhabilidad se fundó, en lo sustantivo, en tres argumentos: Primero, a raíz de haber ejercido el voto dirimente en la causa del segundo retiro de los fondos de la AFP; por su actividad profesional, durante el primer mandato del Presidente de la República; y por sus declaraciones, hace un año, en relación con la cuestión de la “Tercera Cámara”.

En decisión de mayoría, la inhabilidad fue desestima por los demás ministros del Tribunal.

En primer lugar y en relación al mal denominado “voto dirimente”, la resolución precisa que se debe recordar que el artículo 8° de la Ley Orgánica señala, entre las atribuciones del Presidente de este Tribunal, que le corresponde “dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política”. Dicha atribución, contemplada en la Ley Orgánica desde su dictación en 1981, encuentra su razón de ser, evidentemente, en que el Tribunal podía sesionar con seis integrantes, conforme al texto original de la Constitución (artículo 81 inciso séptimo), pues el quórum mínimo era de cinco Ministros. Este no se trata, en particular, de un “voto dirimente”, sino que se dota a su voto de carácter “decisorio”, sin que -por lo demás- cese su vigencia por exclusión de un Ministro, pues al voto de quien ejerza la Presidencia al momento del conocimiento y resolución de la causa respectiva se le atribuye la misma capacidad decisoria.

Luego, en segundo lugar y respecto de la actividad profesional que realizó la Presidenta de esta Magistratura hace más de ocho años, durante el primer mandato del Presidente de la República, evidentemente, no tiene mérito alguno para sustentar la causal del artículo 22 inciso primero de nuestra Ley Orgánica. Ni aun en las reglas más exigentes que impiden a un ex funcionario ser designado para ejercer nuevos cargos públicos es dable sostener una inhabilidad por un lapso de tiempo de esta envergadura y menos en el ejercicio de una atribución consistente en un control abstracto de constitucionalidad.

Por otro lado, en relación al alcance de las declaraciones formuladas por la Presidenta tampoco configuran la causal legalmente prevista. Lo declarado importa una diversa comprensión de la expresión “Tercera Cámara”, precisamente, en coherencia con la independencia de esta Magistratura y la imparcialidad de sus integrantes, al señalar: “La descripción de que somos una tercera cámara si bien aparece como peyorativo, corresponde realmente a lo que sucede. Sí somos una tercera cámara y está dentro de las atribuciones que la Constitución entrega al TC, que es el control de las leyes, y eso se produce en dos momentos antes de que sean leyes, o sea, durante la tramitación o aprobadas con control preventivo, o de manera posterior a través de las inaplicabilidades. Ahora, acá vienen de todos los sectores políticos y les va bien o mal, independientemente de quién sea quien presente el requerimiento y quiénes sean los jueces que están. Un ejemplo, los últimos dos requerimientos: el penúltimo fue presentado por parlamentarios del Frente Amplio que objetaban una norma de la Ley de Presupuestos y fue acogido, y el último es a propósito del proyecto de Ley de Indultos que fue presentado por parlamentarios de Chile Vamos y fue rechazado. El hecho de ser «tercera cámara» no significa que se vote de una determinada manera o no, es regirse al mérito constitucional y evidentemente acá acuden quienes perdieron en el Congreso y se produce el conflicto que dirime el TC”.

Concluye la resolución que desestima la inhabilidad solicitada, que las cuestiones alegadas fueron estudiadas de un modo sistemático, en cuanto a que la dimensión del voto dirimente no es una determinación individual que adopte el o la Presidenta titular o accidental del Tribunal. Por el contrario, es un efecto atribuido por la norma orgánica de esta Magistratura y donde todos participan puesto que solo hay necesidad de dirimir habida cuenta de un empate de votos. Lógica y sistemáticamente, se requiere un empate previo, y la norma opera automáticamente, decantando una solución sin una nueva expresión de voluntad añadida de ninguna persona. De este modo, si sostuviéramos que es admisible la implicancia por el ejercicio de un voto dirimente, nos quedaríamos sin Tribunal porque todos participaron en dicha decisión. Y, por eso se produce la separación entre la dimensión jurisdiccional y las opiniones fuera de ella, siendo éstas las susceptibles de generar implicancias.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Iván Aróstica, José Ignacio Vásquez y Rodrigo Pica, quienes estuvieron por acoger la solicitud de inhabilitación, para lo cual tienen en consideración que la concepción de “tercera cámara” legislativa implica per se atribuir a esta Magistratura un verdadero carácter de pretendido “censor del mérito político” de decisiones del poder público, presunto rol que es impropio de un tribunal en cualquier sistema democrático y que además implica desconocer o renegar del rol de jueces de los miembros de esta Magistratura, pues si se les supone camaristas legislativos serían mandatarios de bancada y no terceros con deberes de imparcialidad y no se aproximarían al conocimiento y resolución de conflictos en óptica jurídica ni menos debiendo resolver en derecho. Esta concepción de la jurisdicción constitucional no puede sino ser repudiada por los integrantes de este Tribunal, a lo que se agrega que sostener que esa es la posición y misión de este Tribunal es en primer lugar sostener que la garantía de tribunal imparcial no es relevante y en segundo lugar que este Tribunal podría ejercer roles propios de las cámaras electas.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N°10774-21.

 

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