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Normas de protección a la maternidad.

CGR determina que trabajadores que revisten calidad de dependientes e independientes deben tramitar sus licencias maternales como servidor a honorarios de forma separada a la que tramita su empleador.

La solicitante se desempeña como una funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro y en el Programa de Salud Oral de la JUNAEB.

6 de mayo de 2021

Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento respecto de la aplicación del fuero maternal del dictamen N°14.498 de 2019, y en ese contexto del derecho que le asistiría a percibir sus remuneraciones íntegras durante todo el período en que se encuentre vigente su descanso de maternidad.

Requerido informe a la Municipalidad de San Pedro, ésta informó que, atendido el fuero maternal que ampara a la servidora, se renovó su contratación afecta a la Ley N°19.378, así como el contrato a honorarios que mantenía con ésta, relacionado a un programa de la JUNAEB. En cuanto al integro de sus licencias médicas por maternidad, expresó que se ha reconocido la protección de las remuneraciones respecto de la contratación de la ley N°19.378, mas no así en su contratación a honorarios cuya regulación es distinta y no cuenta con la misma protección legal. Además, manifestó que en razón a su presupuesto determinó no pactar la cobertura de diferencias entre los honorarios y subsidios pertinentes atendido a que esos recursos los debe destinar a contratar al personal de reemplazo que debe cubrir las labores que se dejan de prestar, a fin de dar continuidad al programa en cuestión.

Al respecto, el ente contralor expone que el artículo 19 de la Ley N°19.378 dispone que el personal que se rija por ese Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, durante cuya vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Por su parte, en cuanto a las contrataciones a honorarios, refiere que el dictamen N°E24.985 de 2020, reconoció los derechos de protección a la maternidad de las servidoras a honorarios contratadas en municipalidades, que se encuentren en la misma hipótesis contemplada en el dictamen N°14.498 de 2019, pero regidas por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que éstas resultan protegidas por el fuero maternal, beneficios que también se extienden a las servidoras a honorarios que prestan servicios en una municipalidad u otra repartición de la Administración, en virtud de la ejecución de un programa presupuestario en los términos que en ese dictamen se detallan.

En lo que concierne a la tramitación y pago de las licencias médicas por enfermedad común o maternales de los servidores a honorarios, el dictamen N°33.643 de 2019, precisó que deben tramitarse conforme a lo reglamentado en el Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, para los trabajadores independientes, siendo aquellos quienes deben ingresarlas a tramitación ya sea en la ISAPRE o COMPIN, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el respectivo Servicio de Salud, CCAF o ISAPRE; y que en tales gestiones las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir, como tampoco participan ni declarando ni reteniendo las respectivas cotizaciones de seguridad social.

Sin perjuicio de ello, en lo que respecta al pago de los honorarios durante los períodos con licencia médica, el citado pronunciamiento concluyó que no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero ello se refiere a cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso.

En cuanto a los trabajadores que revisten, a su vez, la calidad de dependientes e independientes, la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su circular N° 3.514, de 2020, instruyó que todo trabajador que genere ingresos y cotice anualmente ya sea como trabajador independiente, porque percibe rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, perciba remuneraciones como dependiente o bien, cotice mensualmente en calidad de trabajador independiente voluntario, tendrá derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal por cada una de sus calidades, debiendo obtener un formulario de licencia médica por cada uno de los empleadores respecto de los cuales debe justificar ausencia laboral y remuneración que reemplazar como un formulario de licencia médica distinto y único para justificar ausencia laboral y sustituir la renta a que tiene derecho en virtud de su calidad de trabajador independiente obligado y/o independiente voluntario.

Por lo expuesto, en cuanto al pago de remuneraciones durante el descanso de maternidad, señala que la contratación afecta a la ley N° 19.378 cuenta con protección legal de las remuneraciones durante los períodos de licencia médica, dentro de las cuales se incluyen las licencias maternales, por lo que corresponde que los servicios empleadores asuman las diferencias entre los subsidios de maternidad y las remuneraciones pactadas durante el descanso de maternidad.

Respecto de la prestación de servicios a honorarios, atendida la regulación previsional de salud especial que existe, concluye que corresponde que la solicitante tramite personalmente ante su entidad previsional de salud el pago de los subsidios de maternidad a que dan derecho sus cotizaciones de salud originadas por sus prestaciones a honorarios, lo que se realiza con total independencia de la licencia médica generada como trabajador dependiente que tramita su empleador, haciendo presente que no habiéndose pactado cláusulas contractuales para cubrir las diferencias entre los subsidios maternales y el total de los honorarios, no resulta exigible tal beneficio.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°E99551.

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