Jornada laboral.
Dirección del Trabajo emite pronunciamiento sobre horas extraordinarias y compensación horaria semanal.
El empleador está obligado a efectuar la compensación horaria semanal, pero no a realizar los descuentos remuneracionales.

El pronunciamiento indica que se solicitó al Servicio un pronunciamiento sobre si es correcto considerar como horas extraordinarias a todas aquellas que exceden la jornada ordinaria aun cuando expresamente en el contrato u otro documento se haya dejado constancia que son horas extras sólo si han sido autorizadas por el empleador o el jefe directo del dependiente.
Al respecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código del Trabajo, refiere que tienen el carácter de horas extraordinarias aquellas laboradas en exceso del máximo legal semanal o de la jornada ordinaria pactada, si fuese menor. Agrega que también se consideran horas extraordinarias aquellas realizadas con conocimiento del empleador, aun sin la existencia de un pacto escrito, en virtud del principio de primacía de la realidad.
A mayor abundamiento, expone que a través del Dictamen N°332/23 de 30 de enero de 2002, se estableció que el sobretiempo laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 506 del Código del Trabajo, lo cual no exime al empleador de las obligaciones de pagar como extraordinarias las horas correspondientes. A su vez, mediante el Dictamen N°1673/103 de 05 de junio de 2002, que en el caso de los trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, resulta procedente el trabajo extraordinario en el sexto día dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30 del Código del Trabajo.
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