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Dictamen.

DT emite pronunciamiento sobre los períodos en que deben gozar del feriado legal los asistentes de la educación de establecimientos administrados por Corporaciones Municipales.

La resolución responde a la consulta de la Corporación Municipal de Conchalí de educación, salud y atención de menores.

6 de mayo de 2021

Se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin que determine si se ajusta a derecho que los asistentes de la educación dependientes de una Corporación Municipal, gocen de una cantidad de días de feriado diversa, la que estaría determinada por el calendario escolar específico del establecimiento educacional en el que se desempeñan, explicando que durante los meses de junio y julio de 2019 hubo una paralización de actividades de los docentes, que se habría prolongado por más de 50 días en algunos de los establecimientos, por lo que fue solicitada una modificación del calendario escolar para cada uno de estos, atendiendo al tiempo en que el respectivo establecimiento se mantuvo sin prestar el servicio educacional.

Sobre el particular, expone que el artículo 41 inciso primero de la Ley N°21.109 dispone que los asistentes de la educación gozan de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, empero durante dichas interrupciones, pueden ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Agrega que la jurisprudencia administrativa de la Dirección, mediante el Dictamen N°3445/22 de 11 de julio de 2019, estableció que la oportunidad para que los asistentes de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales hagan uso de su feriado será, por regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, destacando que la ley permite fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días previos al inicio del año escolar.

En seguida, señala que el artículo 23 del Decreto N°453 de 1991 del Ministerio de Educación Pública, define el “año escolar» como el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que, por regla general, abarca el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, de conformidad al artículo 8 del Decreto N°289 de 2010 del Ministerio de Educación, corresponde a la Secretaría Regional Ministerial fijar por resolución anual el calendario escolar regional, coligiendo que el término del año escolar puede prolongarse más allá del 31 de diciembre, así como también se puede anticipar su inicio, a una fecha previa al 1 de marzo.

Por lo expuesto, concluye que los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales deben gozar de feriado en época estival durante el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, de acuerdo con el calendario escolar fijado por Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1331.

 

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