Noticias

Con dos votos en contra.

CS autoriza imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía, aunque el despido se declare improcedente.

El fallo modifica el criterio generalmente sostenido por el máximo Tribunal.

8 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, que no hizo lugar a las impugnaciones que se dedujeron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que la condenó a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que ordenó la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, sosteniendo que la alegación de infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundada en que de su tenor se desprende que su operatividad exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lleva a preguntarse si la condición se satisface cuando la invocación de las necesidades de la empresa es considerada injustificado por la judicatura laboral, concluyendo que la correcta interpretación es que si la sentencia emite tal declaración priva de base al inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728; de modo que si la causal fue empleada de manera injustificada, debe aplicarse el aforismo que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que mal podría validarse la imputación a la indemnización cuando lo que sustenta ese efecto ha sido declarado injustificado.

En seguida, refiere que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, imputándose a esa prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía; haciendo presente que  el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

Por ello, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado Código, prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Agrega que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.

Por lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, invalidándola parcialmente y dictando sentencia de reemplazo acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Muñoz y del ministro Blanco, quienes estuvieron por desestimar el recurso, sosteniendo que es una condición sine qua non, para que opere el descuento materia de autos, que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°138.207-2020, Corte de Chillán Rol N°145-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT O-125-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *