Noticias

Fallo unánime.

CS revocó sentencia y ordenó a FONASA dar cobertura de prestaciones médicas en virtud de la Ley de Urgencia en Salud.

La autoridad administrativa dotada de una supuesta función jurisdiccional no goza de imparcialidad ni de independencia.

20 de mayo de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección impetrado en contra de la Superintendencia de Salud y del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales.

La actora fundó su arbitrio en el rechazo, por improcedente, del recurso de revisión que presentó en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por la Superintendencia de Salud, que acogió la apelación deducida por FONASA, en contra de la sentencia arbitral del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que acogió la demanda que interpuso en su contra, condenando a la demandada a financiar las atenciones de su padre, a través de la Modalidad de Atención Institucional de Fonasa.

Detalló que su padre fue trasladado de emergencia desde el Hospital El Pino de San Bernardo al Hospital Clínico de la Universidad Católica, aplicándose la Ley de Urgencia en Salud, pero FONASA se negó a cubrir los gastos considerando que no se aplicaba la normativa señalada, decisión contra la cual interpuso un reclamo arbitral ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, quien lo acogió en todas sus partes, ordenando a FONASA financiar, a través de la modalidad de atención institucional, las atenciones brindadas al paciente en el Hospital Clínico. Sin embargo, FONASA impugnó esa decisión, acogiéndose el recurso de apelación interpuesto, y contra dicha decisión dedujo el recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº19.880, el que fue rechazado por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales; alegando que tal decisión fue errónea,  recurrida, pues fue el Jefe de Unidad de Gestión de pacientes del Hospital del Pino, quien gestionó e indicó el traslado del paciente al establecimiento privado, requerimiento que consta en un correo electrónico que acompañó al expediente administrativo y que no fue valorado por la recurrida.

Los recurridos sostuvieron que lo reclamado no constituye materia de una acción cautelar, ya que la actuación impugnada corresponde a una sentencia dictada en un procedimiento judicial por un Tribunal Especial de la República, alegando que la actora la instrumentalizó para proveerse de un medio de impugnación extralegal.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de protección, aduciendo en que éste se dedujo en contra de una sentencia dictada en un procedimiento arbitral iniciado por la actora, no siendo procedente el empleo del arbitrio constitucional en circunstancias que dicho proceso cuenta con su propio régimen recursivo; decisión que fue apelada por la recurrente.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que,  si bien el recurso se dedujo en contra de una resolución que rechazó la impugnación de revisión por improcedente, de la lectura del libelo se desprende que el acto en contra del que se recurre es la decisión de la recurrida que acogió el recurso de apelación deducido por la demandada y resolvió no otorgar cobertura, conforme a la Ley de Urgencia a las prestaciones proporcionadas al paciente de autos en el centro hospitalario al que fue trasladado; instancia en la cual Intendente de Fondos y Seguros Previsionales en su calidad de juez árbitro arbitrador, lo que lo constituye de inmediato en un tribunal especial, abstrayéndolo de su calidad de autoridad administrativa y pasando a ser incluido en el sistema judicial.

En ese orden de razonamiento, sostiene que la autoridad administrativa dotada de una supuesta función jurisdiccional, no goza de la imparcialidad ni de la independencia necesarias que garanticen una verdadera resolución del conflicto, adoleciendo -como en el caso de marras- de contradicción de pretensiones; es decir, cuando un órgano que tiene atribuido ejecutar funciones públicas por medio del procedimiento administrativo y, a su vez, presenta intereses en la disposición de pretensiones del proceso que debe resolver, no puede considerársele que constituya un tribunal ni menos que ejerza jurisdicción.

Luego, indica que la resolución que acogió el recurso de apelación sostuvo que los antecedentes que obraban en el expediente administrativo permitían concluir que no concurrían los supuestos para otorgar cobertura conforme a la Modalidad de Atención Institucional.

Al efecto, precisa que la legislación aplicable a las atenciones de salud de urgencia o emergencia busca asegurar a todas las personas que necesiten una atención de esas características, el acceso a los servicios de urgencia. En ese contexto, la exigencia de la opinión profesional surgió como una medida de resguardo ante la exigencia de documentos financieros en garantía formulados por los establecimientos privados de salud, no obstante tratarse de prestaciones de atenciones médicas inmediatas.

Por tanto, la referida certificación del estado de emergencia o urgencia previo al traslado, cobra especial relevancia cuando la calificación de emergencia es discutida, como ha sucedido en la especie, y su omisión no puede entenderse como impedimento para acreditar tal condición clínica mediante los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, porque es evidente que únicamente se ha querido disponer de prueba preconstituida no excluyente. Por ello, estima que en el caso de marras se acreditó el estado de riesgo vital en que se encontraba el paciente y que llevó a su hospitalización de urgencia en el Hospital El Pino, para luego, a requerimiento del médico tratante por falta de cama UTI, ser trasladado al Hospital Clínico de la Universidad Católica.

En definitiva, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Salud y del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, decidiendo que FONASA debe otorgar la cobertura, a través de la Modalidad de Atención Institucional, por las prestaciones otorgadas al paciente en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, hasta que se logró su completa estabilización.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°125.594-2020 y Corte de Santiago Rol N°17750-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *