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Corte Suprema.
Acto infundado.

CS revoca sentencia y acoge recurso de protección deducido contra Municipalidad de Puente Alto por funcionario cuya contrata fue terminada anticipadamente.

El término anticipado de una contrata no es una sanción administrativa.

24 de mayo de 2021

El actor denunció la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N°2, N°16 y N°24 de la Constitución, en razón de haberse dictado en noviembre de 2020, el decreto por medio del cual se dispuso el término anticipado de su contrata. Detalló que ingresó a prestar servicios en tal calidad en el año 2014 y que en el año 2020 sufrió de depresión, presentando diversas licencias médicas y desplazándose donde sus familiares en la Región de Coquimbo, situación que fue considerada grave y fundante de pérdida de confianza por parte de su jefatura.

La Corte de San Miguel desestimó el recurso de protección, argumentando que el acto recurrido cumplió con el requisito de ser un acto fundado al haber trasladado el actor su domicilio sin poner tal situación en conocimiento de la recurrida, por lo que no se configuró ilegalidad o arbitrariedad alguna; decisión que fue impugnada por el actor.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, de acuerdo a lo señalado en el decreto impugnado, la decisión de poner término a la contrata del actor se fundó en que debido a las reiteradas licencias médicas que presentó, se solicitó visita domiciliaria para verificar su situación, y que en ambas ocasiones en que se concurrió a su domicilio no se encontró residentes en la vivienda. Adicionalmente, consignó que, de las ocho licencias médicas que fueron presentadas, las últimas cuatro fueron emitidas por un profesional de la comuna de La Serena y con domicilio de Coquimbo del actor, quien no informó su cambio de domicilio.

Por ello, estima evidente que la recurrida reprocho al actor no encontrarse en su domicilio en fechas que se encontraba haciendo uso de licencias médicas, existiendo antecedentes de que se encontraba residiendo en otra región.

En ese orden de razonamiento, hace presente que no existe pronunciamiento administrativo o judicial alguno sobre una presunta falsedad de las licencias médicas del actor, no pudiendo constituirse la recurrida en un árbitro o juzgador sobre la efectividad de las mismas, al carecer de facultades al respecto. A su vez, advierte que no se alegó ni se acredito por la recurrida que el actor tuviera la obligación contractual o estatutaria de mantener un único domicilio, cuestión que no tiene relación con encontrarse haciendo uso de licencias médicas, las que, además, tenían como fundamento una enfermedad mental.

Añade que, si la recurrida consideró que el actor incurrió en alguna clase de infracción a sus deberes como funcionarios, correspondía que iniciara el procedimiento administrativo establecido en la ley y, en el caso de verificarse una infracción, aplicar la sanción del caso, la que en cualquier caso no sería el término anticipado de contrata, pues dicha resolución no es una sanción administrativa y no puede desvirtuarse por la autoridad utilizándose en tal sentido. De otra parte, precisa que el cargo de exclusiva confianza no se define por la decisión de la autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico, siendo un tipo de cargo con características especiales que requieren una interpretación restrictiva del mismo.

Por lo expuesto, y considerando que la fundamentación es un requisito exigido generalmente por la ley a todo acto administrativo que afecte derechos de los particulares, concluye que, en la especie, se efectuó una diferencia arbitraria en perjuicio del actor al ponérsele término anticipado a su contrata injustificadamente, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Puente Alto, ordenándole proceder al pago al actor la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2020.

La decisión se adoptó con la prevención del Ministro Muñoz, quien concurrió a la decisión sosteniendo, además de lo referido, que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en tal clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, toda vez que ello, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N°18.834.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°14471-2021 y Corte de San Miguel Rol N°10861-2020.

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