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Tribunal Constitucional
Auto Acordado N°13 de la Corte Suprema.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que autoriza realizar remates de inmuebles por videoconferencia.

Concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la acción se promueve respecto de un precepto que no tiene rango legal.

24 de mayo de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la parte dispositiva del Auto Acordado N°13 de la Corte Suprema.

Específicamente, el precepto impugnado establece, en lo que interesa, que podrán realizarse “remates judiciales de bienes inmuebles, ante tribunales, mediante el uso de video conferencia”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en el que se fijó fecha de remate por videoconferencia, mediante la plataforma “Zoom”.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que el remate de bienes inmuebles, ante tribunales, mediante el uso de video conferencia, determina un procedimiento no contemplado en la ley, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Esto, pues los remates deben ser presenciales, mientras la ley no disponga otro procedimiento, más aún, teniendo en cuenta que en estos procesos se producen colusiones, que de forma remota se acrecentarán, perjudicando al ejecutado y el fin esencial del concepto puja para que existan ofertas abiertas y limpias entre los postores.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la acción se promueve respecto de un precepto que no tiene rango legal.

La resolución indica que no existen dudas de que la parte requirente acciona de inaplicabilidad en contra de una disposición contenida en un auto acordado, que no reviste el carácter de precepto legal para los efectos del ejercicio de la acción de inaplicabilidad dispuesta por el artículo 93 N° 6° de la Constitución Política.

Por otro lado, el TC explicó que el requerimiento tampoco ha sido planteado en términos tales como para tener por cumplidos los requisitos de los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, para poder admitir a sustanciación una “cuestión de inconstitucionalidad sobre auto acordado”.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.893-21.

 

 

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