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Corte de Apelaciones de Rancagua.
Fallo unánime.

Corte de Rancagua acogió recurso de nulidad deducido contra sentencia que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

La sentencia había ordenado a un tercero ajeno del juicio ofrecer disculpas públicas al actor.

27 de mayo de 2021

El fallo indica que la demandante fundó su impugnación en el motivo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A su vez, la demandada se alzó de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b), 477 y 478 letra e) del Estatuto Laboral.

En seguida, expone que la actora alegó que, si el sentenciador consideró que existió una vulneración a la honra, a la integridad psíquica y dignidad, debió tener por acreditada la existencia de un daño moral, de modo que debió determinar el quantum del daño moral para efectos indemnizatorios, en virtud de la prueba allegada al juicio. Sin embargo, al rechazar el daño moral, no dio argumentos fundados en la prueba aportada, sino que solo hizo una afirmación de que no estaba probado, sin aclarar por qué descartó la prueba testimonial rendida en estrados, vulnerándose de tal forma el principio de razón suficiente.

Agrega que la juez a quo estimó que, si bien podía estimarse que a consecuencia de las conductas de la parte patronal se produjo una lesión de carácter extrapatrimonial a los intereses del actor, afectando su fuero interno, sus emociones y su salud mental, no hubo elementos de carácter clínico que determinaran tal situación, extrañando probanzas que apuntaran a tal fin, y las que arribaron al proceso refirieron a patologías de carácter común y no laboral,  siendo insuficientes los relatos de sus testigos para ese mismo objetivo.

Concordando con lo anterior, sostiene que, si bien se ha acogido jurisprudencialmente la procedencia de la indemnización por daño moral en sede de tutela laboral, serán las consecuencias extra patrimoniales de la conducta del empleador lo que determinará si debe o no acogerse por el Tribunal a quo, en consideración a la prueba rendida, cuestión que constituye una facultad privativa de los jueces del fondo.

Respecto de la impugnación de la demandada, refiere que ella se sustentó en que el tribunal ponderó la declaración de los testigos, sin atender al hecho de haberse manifestado por ellos mismos, que se trataba de personas con quien el actor tenía una relación de profunda cercanía; asimismo, consideró un reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, esto es, un relato que realizó el propio actor, de modo que claramente sería favorable a sus intereses, ya que preconstituyó una prueba.  En relación a la primera causal subsidiaria, señaló que la sentencia rechazó la alegación que formuló en orden a que la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales debió haber sido rechazada, por cuanto fue interpuesta manera conjunta con la acción de declaración de despido indirecto, contraviniendo con ello lo dispuesto expresamente en el artículo 489 del Código del Trabajo. Sobre el segundo motivo subsidiario, indicó que la sentencia ordenó que un tercero que no fue demandado en el juicio realizara una publicación en el que ofreciera disculpas.

Al respecto, reitera que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los jueces del fondo. En la especie, advierte que el sentenciador no sólo valoró la prueba documental, sino que también tuvo presente la declaración de los testigos, uno de los cuales incluso presenció al actor mientras realizaba labores de reponedor en el local comercial, por lo que, en definitiva, el fundamento que se propuso para justificar la causal de nulidad no resulta efectivo.

Hace presente que, si bien la víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba, pues debe acreditar la concurrencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, puede aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, en virtud de la cual corresponde al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.

Luego, precisa que el actor cumplió las formalidades que exige el artículo 489 del Código del Trabajo pues ejerció conjuntamente las acciones de carácter laboral que resultaban compatibles, ejerciendo de manera subsidiaria la de despido indirecto, por lo que la acción fue correctamente ejercida, ya que a través de la acción de tutela no se perseguía un pronunciamiento acerca de la justificación de las causales invocadas para el despido indirecto por parte del trabajador. Empero, en la dictación de la sentencia, el Tribunal equivocó al declarar que el despido indirecto se ajustó a derecho, pues tal decisión era ajena a la acción de que se trataba.

Finalmente, manifiesta que, al condenarse al representante de la sociedad denunciada a efectuar una publicación a través de la cual ofreciera disculpas a la actora por haberle faltado el respeto en la reunión que sostuvo con él, la sentencia incurrió en el vicio de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue, ya que no fue una cuestión que haya sido sometida al pronunciamiento del tribunal, sino que, además, aparece desmedida y descontextualizada al considerar que la afectación del honor de la denunciante no se realizó con publicidad, sino en reunión privada en el lugar de trabajo.

Por lo expuesto, rechazó el recurso de nulidad de la denunciante y acogió la impugnación de la denunciada, invalidando la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, y dictando sentencia de reemplazo acogió la acción de tutela laboral dando lugar sólo a las indemnizaciones que detalla.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Rancagua Rol N°114-2021 y Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz RIT T-11-2020.

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