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Trabajo en régimen de subcontratación.

Corte de Rancagua acogió recurso de nulidad relativo al período en que es responsable la empresa mandante.

El arbitrio fue incoado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

28 de mayo de 2021

El fallo indica que el arbitrio se sustentó conjuntamente en las causales previstas en los artículos 477 inciso primero y 478 letra e) del Código del Trabajo, alegándose que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al extender la responsabilidad de ésta a los dos años previos al inicio de la relación contractual entre ambas demandadas, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del citado Código, al contravenir que la responsabilidad de la demandada subsidiaria deberá limitarse al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

En lo tocante a la causal interpuesta de manera conjunta, denunció que la sentencia fue pronunciada con omisión manifiesta de los preceptos legales y de fundamentos que permitirían hacer responsable a la empresa principal por el período anterior al contrato civil que originó el régimen de subcontratación, cuya mención es obligatoria en virtud del artículo 501 inciso tercero en relación con el artículo 459 N°5 del Código precitado, infracción que además tuvo influencia en lo sustantivo del fallo.

Al respecto, la Corte refiere que los hechos que tuvo el sentenciador por establecidos, dieron cuenta de que el vínculo contractual de subcontratación entre las demandadas se inició en el año 2018, época a la que se vincularon, a partir de un contrato civil de prestación de servicios. Añade que el juez tuvo por acreditado que la recurrente ejerció los derechos de información y retención durante el período contractual establecido, haciendo aplicable la responsabilidad subsidiaria, conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Estatuto Laboral.

Por ello, señala que no se puede entender que en la sentencia se haya establecido que la recurrente debía responder más allá del período en que se ha tenido por acreditado el vínculo laboral bajo régimen de subcontratación, ello desde que la responsabilidad legal indirecta que la afecta tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por la demandante, y por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la benefician, todo lo cual tiene lugar mientras existe un contrato civil de prestación de servicios con la demandada principal.

Por tanto, al extender el sentenciador del grado la responsabilidad de la recurrente a un período que excedió aquel que se fijó en la propia sentencia para la subcontratación, se infraccionó expresamente la disposición del artículo 183-B, razón por la cual acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Peumo y dictó una de reemplazo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Rancagua Rol N°88-2021 y Primer Juzgado de Letras de Peumo RIT M-19-2020.

 

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