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En fallo dividido.

CS acoge recurso de queja y ordena resolver apelación por incremento de indemnización laboral impaga.

El máximo Tribunal estableció que los recurridos cometieron una falta o abuso al no emitir pronunciamiento sobre la materia controvertida.

30 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió queja y ordenó a la Corte de Puerto Montt emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por el recargo máximo legal –150%–, del monto de la indemnización que la quejosa adeuda a extrabajador.

La sentencia detalla que según se advierte de los hechos previamente reseñados, los antecedentes de la causa y las alegaciones formuladas en estrados, nunca se produjo un acuerdo real entre las partes en litigio sobre la suma adeudada, no obstante lo cual el obligado reconoció desde el primer momento que debía al trabajador una suma de dinero producto del término de su vínculo laboral y estuvo siempre dispuesto a pagar la totalidad de las indemnizaciones adeudadas, lo que se refrenda con su actuación de 23 de mayo de 2020 en que puso a disposición del trabajador $22.790.477, es decir, casi el cien por ciento de lo determinado como deuda, en tanto que éste pretendía como pago total la suma de $23.023.487, existiendo una diferencia de $233.010 por sobre la cantidad consignada por su ex empleador con el objeto de solucionar tempranamente la controversia suscitada, de manera que el conflicto planteado, en cuanto a lo pecuniario, se circunscribió aproximadamente al 1% de la deuda total.

La resolución agrega que si bien el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo faculta al tribunal competente para conocer de la ejecución a incrementar hasta en un 150% las indemnizaciones ofrecidas en la comunicación de despido que no hayan sido oportunamente solucionadas, por tratarse precisamente de una facultad y quedar entregada a la judicatura la determinación del monto, es necesario que ello se haga a través de una decisión fundada, que vincule el porcentaje aplicado con los antecedentes del caso concreto, nada de lo cual ocurrió en la especie, dado que la resolución de primer grado que sirve de antecedente a la censurada no desarrolló ningún fundamento que justifique la imposición del recargo máximo.

Para la Cuarta Sala en este orden de ideas, la potestad que posee el tribunal para recorrer en toda su extensión el rango contemplado en la ley para el recargo por el no pago oportuno de la deuda, en principio no merece discusión, sin embargo, esta facultad discrecional debe ejercerse con prudencia y debidamente razonada para que no pueda ser interpretada como una resolución arbitraria, y debe quedar suficientemente claro para todas las partes involucradas los motivos graves que condujeron a arribar a tal decisión, a la imposición de la sanción máxima, para evitar que una desproporción exagerada en su ponderación produzca una resolución injusta.

Al constatarse –continúa– la omisión de los basamentos axiales de la resolución sancionatoria, dicha declaración en cuanto su entidad deviene en arbitraria al no haberse formulado las razones precisas que hacían procedente el recargo dispuesto en su extremo superior, más aún, atendido que el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil admite la procedencia de los pagos parciales, por lo que, aún de entenderse que la ejecutada no solucionó el total de la deuda, la aplicación del incremento debió considerar la actitud de la obligada al intentar solucionar la deuda o, a lo menos, quedar circunscrita únicamente a la diferencia insoluta.

“Que, en definitiva, no se cuestiona que los juzgadores hayan efectuado el recargo por el pago estimado incompleto, pero la objeción radica en que no se esgrimieron razones suficientes para justificar su entidad del 150%, en consecuencia, tal decisión ausente de cimientos sólidos sobre este punto en particular, aparece desproporcionada, ausente de respaldo, reñida con la lógica de su contexto, situación que constituye una aplicación de la legalidad antojadizo, no razonado, que no se encuentra afincado en bases objetivas, todo lo cual lesiona la tutela judicial efectiva, asegurada por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designada expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”, razona el máximo Tribunal.

Añade que en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

“Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de los recurridos al no pronunciarse sobre el asunto y dejar a firme una decisión carente de fundamentación, que no vincula lo resuelto con las alegaciones de las partes y con los antecedentes que obran en el proceso, constituye una falta o abuso grave que privó a ejecutada del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia y monto del incremento establecido por el tribunal de primer grado, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de queja deducido por abogado, en representación de la ejecutada Toralla S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de cuatro de enero último dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la parte que omitió pronunciamiento acerca del incremento del 150% regulado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quedando la causa en estado que una Sala de esa Corte, compuesta por miembros no inhabilitados, resuelva ese extremo de la impugnación. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el recurso, “por estimar que los argumentos esgrimidos por los ministros recurridos para no pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, se funda en un dictamen previo que declaró la inadmisibilidad de la impugnación, resultando ajustados a las normas que regulan tanto el recurso de apelación como la ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales, de manera que no se incurrió en una falta o abuso que pueda ser corregida por esta vía”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4.307-2021

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