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Imagen: wikipedia
Iglesia de Mulluri
En fallo unánime.

CS acoge recurso de casación y ordenó demarcar deslinde entre predio particular y comunidad indígena.

El Tribunal de alzada estableció que la Corte de Apelaciones de Arica incurrió en la causal de nulidad de ultra petita, al resolver más allá de lo solicitado en el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

3 de junio de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la demarcación de deslinde entre terreno particular y la Comunidad Indígena de Mulluri de la comuna de Camarones, Región de Arica y Parinacota.

La sentencia sostiene que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada, debe indicarse, que conforme consta del examen de las piezas pertinentes del proceso, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

– La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda de demarcación y cerramiento deducida por el recurrente, dando lugar a la petición de ordenar la demarcación de los deslindes comunes a expensas por partes iguales de los titulares de los predios colindantes; y, hecho lo anterior, proceder a la construcción de los hitos que indiquen tales deslindes, rechazando la demanda en lo demás aspectos que fueron requeridos.

– Dicha decisión sólo fue impugnada por la parte demandante mediante recurso de apelación oportunamente opuesto, por el cual impugna, concretamente, por un lado, la falta de fijación de los deslindes por parte de la decisión definitiva, no obstante la prueba acompañada con ese objeto, que no habría sido ponderada; y, por otro, respecto las peticiones rechazadas, relativas a la reposición de los deslindes removidos por la demandada con indemnización de perjuicios. Plantea como peticiones concretas, las siguientes: ‘1º Se complemente la resolución II de la sentencia, en el sentido de que se acoge la demanda en todas sus partes fijándose los deslindes definitivos de las propiedades colindantes conforme el mérito de estos autos, y producto de aquello se eliminen al final del primer párrafo de esta resolución II, ‘… únicamente en cuanto se dispone’: y al final de el ‘en lo demás pertinente, la demanda queda rechazada’. 2º se revoque en todas sus partes la resolución III y en su lugar se acoja la petición 2º de la demanda, en el sentido de que se ordene a la Comunidad Indígena de Mulluri reponer a su costa los deslindes que existían desde tiempos inmemoriales entre dichos predios y que fueron quitados o removidos por sus integrantes (…) y producto de aquello indemnice los daños causados por dicha remoción, los que se valorizan en la suma de $100.000.000 o en la cantidad que la Iltma Corte se sirva fijar conforme el mérito de autos’.

– El fallo impugnado, por su parte, revocó lo obrado en primera instancia, y luego de eliminar los considerandos pertinentes, decidió rechazar la demanda en todas sus partes.

La resolución agrega que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de la competencia que le otorgó el recurso de apelación, que fija los márgenes de las potestades del órgano jurisdiccional pertinente, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento.

En efecto –prosigue–, no fue impugnado el fallo de primera instancia en la parte que acogió la demanda, sino, muy por el contrario, se apeló respecto los aspectos que el recurrente estimó no considerados, pero partiendo de la base de lo concedido, de manera que, al revocar lo decidido, y, en su lugar, rechazar la demanda en todas sus partes, modificó el pronunciamiento referido, en perjuicio del apelante, configurando el defecto que en doctrina se denomina reformatio in peius, esto es, reformando la decisión impugnada empeorando la situación del recurrente, cuestión que en nuestro ordenamiento civil está prohibido, en la medida que altere el ya referido principio de la congruencia.

“Pues bien, al excederse el pronunciamiento cuestionado de los márgenes del recurso, conforme lo ya expuesto, se incurre en dicho vicio, lo que permite configurar la causal de nulidad adjetiva de la ultra petita; en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil”, añade.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal establece que teniendo únicamente presente, los contornos de la acción deducida por medio de la demanda que dio inicio a estos antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por el Primer Juzgado de Letras de Arica.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº24.135-2019, Corte de Arica Rol N°213-2019 y de primera instancia C-102-2018

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