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Dirección del Trabajo.
Dirección del Trabajo.

Socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación no puede prestar servicios bajo subordinación o dependencia de ella.

Tales circunstancias importan la confusión de voluntades.

4 de junio de 2021

La resolución indica que se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determine si existiría una relación de subordinación y dependencia entre una sociedad y uno de sus socios, por quien se ha enterado cotizaciones de subsidio de cesantía a la AFC, en circunstancias que éstas habrían sido aportadas injustificadamente.

Al respecto, el Servicio precisa que carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en las normas de la Ley N°29.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores del mismo seguro, pues son materias que deben ser conocidas por la misma AFC y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.

No obstante, agrega que sí cuenta con competencia para pronunciarse sobre el vínculo de subordinación y dependencia que pudiese configurarse en situaciones concretas y, en tal contexto, hace presente que la doctrina vigente de la Dirección, contenida en el Dictamen N°2127/020 de 2014, entre otros, sostiene que el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respetiva sociedad.

Añade que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Sobre la obligación de cotizar para el seguro de desempleo, reitera lo establecido en el Dictamen N°3743/051 de 2015, en el sentido que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°19.728, en que se establece el seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, tratándose de las asignaciones por “sueldo empresarial”, no resulta procedente efectuar el íntegro del aporte a dicho seguro.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1544.

 

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