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"Lo resuelto por la recurrida, al calificar a posteriori la condición de urgencia de un paciente, le es oponible a la reclamante".

Corte de Santiago confirma multa aplicada a clínica privada por exigir pagaré y un pago anticipado en efectivo a paciente que requería atención de urgencia.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación deducido por la clínica privada, tras establecer que la autoridad fiscalizadora actuó dentro de sus facultades legales al sancionarla.

6 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 700 UTM aplicada por la Superintendencia de Salud a la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos SA, por exigir pagaré y un pago anticipado en efectivo a paciente que requería atención de urgencia.

La sentencia sostiene que la legislación vigente efectivamente otorga facultades a la Superintendencia de Salud para fiscalizar, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, a los prestadores de salud, públicos y privados, en las materias que expresamente indica. Es así que los párrafos primero y segundo del Nº11 del artículo 121 del DFL Nº1 de 2005 de Salud, establece que: ‘Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: … 11. Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción. La infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales’.

A continuación, el párrafo sexto del Nº11 de la misma norma, establece que para la aplicación de estas sanciones la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de dicho cuerpo normativo.
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 173 del señalado DFL Nº1 establece lo siguiente: ‘Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención’.

La resolución agrega que es justamente en el marco normativo precitado el que determinó que la Intendencia de Prestadores de Salud iniciase su procedimiento sancionatorio incoado, por el hecho ya señalado, de habérsele solicitado tanto un pagaré, como un pago en efectivo, para proceder a su atención, sin haberle sido certificada su condición de paciente beneficiado por la Ley de Urgencia, pese a que en el hecho cumplía con los requisitos que la norma requiere para ello, lo que se determinó a posteriori, en el procedimiento que se refiere, constatándose así que la recurrente incurrió en una conducta prohibida en el inciso séptimo del artículo 173 del DFL Nº1 de 2005 de Salud, según se señaló precedentemente, constatación que ha motivado la dictación de las resoluciones referidas en motivación previa, siendo la última de aquellas la objeto de impugnación por la presente vía.

Al respecto –prosigue–, lo resuelto por la recurrida, al calificar a posteriori la condición de urgencia de un paciente, le es oponible a la reclamante, por cuanto es precisamente la infracción constatada de no haberse dado oportunamente la calificación y certificación debida al paciente, al momento de su atención, la que se reprocha, puesto que producto de ello, se le exigió la suscripción de pagaré y un pago adelantado, el que claramente reviste el carácter de garantía ante los cobros venideros, puesto que no dice relación con facturación derivada de prestación específica alguna, actuación que finalmente motivó la aplicación de sanción administrativa.

“Que tampoco puede estimarse como arbitraria la decisión de la reclamada, por cuanto efectivamente ésta se sustenta en la debida y oportuna tramitación de un procedimiento administrativo, en el que se ha dado cumplimiento a los principios de impugnabilidad, imparcialidad y contradictoriedad, que al efecto establecen la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado”, añade.

El fallo señaló también, en relación al quantum de la multa aplicada, la reclamada ha actuado en el marco de sus facultades legales al fijar dicha sanción en 700 UTM, puesto que el rango que para tal efecto establece el párrafo segundo del Nº11 del artículo 121 del DFL Nº1 de 2005 precedentemente citado, va de 10 hasta 1.000 UTM, de acuerdo a su gravedad, misma que debe ser estimada por el propio ente sancionador.

Para el tribunal de alzada, en consecuencia, la multa aplicada se encuentra dentro del rango legal, sin que sea procedente, ante la naturaleza del presente recurso, que esta Corte se pronuncie sobre su ponderación y particularmente, que proceda a su reducción, por cuanto tal y como se ha expuesto, la recurrida no actuó ni ilegal, ni arbitrariamente al momento de su imposición.

Por tanto, se resuelve que rechaza, con costas, el reclamo deducido por abogado en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.p.A., contra la Resolución Exenta SS/Nº111, de 27 de enero de 2021, pronunciada por la Superintendencia de Salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº126-2021

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