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Segunda Sala.

Inaplicabilidad solicitada por Fondo de Inversión Privado que impugna norma que impide rendir pruebas sobre las objeciones a los créditos objetados en un procedimiento de reorganización, se declaró inadmisible.

Concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que el requerimiento no ha sido fundamentado razonablemente.

8 de junio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 175, inciso tercero, de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que “Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Trigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el que la requirente, un fondo de inversión privado, es acreedor en un procedimiento de reorganización, en el cual el tribunal de instancia deberá resolver las objeciones a los créditos sin que se pueda ofrecer y rendir prueba sobre las objeciones.

El requirente estimaba que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que no admite la posibilidad de que las objeciones se reciban a prueba, y al impedir que las partes ofrezcan y rindan su prueba no se pueden establecer los hechos probados. Sin la posibilidad de establecer los hechos probados, no es posible aplicar regla alguna a las objeciones. Y sin hechos ni regla a aplicar, cualquier pretensión de la requirente será rechazada. Además, dada la complejidad contable y financiera de las objeciones, resulta imprescindible que la requirente cuente con un término probatorio para la adecuada defensa de sus derechos, es decir, que se le dé la oportunidad de valerse de todos los medios probatorios disponibles para afrontar dicha complejidad técnica. En conclusión, la omisión del precepto impugnado respecto a la posibilidad de que las objeciones a los créditos se reciban a prueba, y sean probadas, apareja la imposibilidad de establecer los hechos probados, y sin hechos probados no puede el tribunal de instancia aplicar las normas invocadas por la requirente en sus objeciones y, en tanto no las puede aplicar, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues las pretensiones de la requirente nunca podrían ser acogidas.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que no ha sido fundamentado razonablemente.

En efecto, Sala no aprecia de qué modo la parte requirente se ve afectada en su derecho al debido proceso garantizado por el artículo 19 N° 3 constitucional, en el marco de un incidente sobre objeciones a los créditos que ha impetrado la misma requirente en contra de otros acreedores, y por la mera circunstancia de que el precepto cuestionado disponga que el tribunal citará a una audiencia “única y verbal” para el fallo de dichas impugnaciones, máxime si la actora nada dice acerca de las distintas etapas y el marco normativo global de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y del cual se concluye que el procedimiento de esta ley en general se ajusta al debido proceso legal, sin que se vislumbre lo contrario analizando aisladamente un sola audiencia dentro de todo el procedimiento concursal.

Agrega la resolución que, de declararse la inaplicabilidad en los términos solicitados por la parte requirente, ésta sí quedaría afectada en sus derechos, pues se eliminaría el precepto en la parte que, precisamente, ordena al juez fallar previa audiencia de las partes (y no de plano), siendo evidente que los efectos de una declaración de inaplicabilidad no deben ser desfavorables a la propia parte requirente.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Presidenta de la Sala María Luisa Brahm y del Ministro Cristián Letelier, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, teniendo para ello presente que el libelo de inaplicabilidad da cumplimiento a todas las exigencias del artículo 84 de Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin que se configure causal de inadmisibilidad alguna.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.858-21.

 

 

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