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Auto Acordado N°13 de la Corte Suprema.

Se declara derechamente inadmisible inaplicabilidad que objeta norma que autoriza realizar remates de inmuebles por videoconferencia.

Concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la disposición que es impugnada en la acción constitucional deducida no ostenta rango de precepto legal.

9 de junio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la parte dispositiva del Auto Acordado N°13 de la Corte Suprema de fecha 11 de enero del 2021.

Específicamente, el precepto impugnado establece, en lo pertinente, que podrán realizarse “remates judiciales de bienes inmuebles, ante tribunales, mediante el uso de video conferencia”.

La gestión pendiente incide en un juicio ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, en el que se fijó fecha de remate por videoconferencia, mediante la plataforma “Zoom”.

El requirente estima que se infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que este tipo de actuaciones de video conferencia, agravan los problemas que se producen en la subasta de un bien raíz, por la colusión de los postores que resulta incontrolable a través de la interconexión. Lo principal en todo remate es la libre puja, que garantiza la transparencia y el resguardo del acreedor y deudor para obtener el mayor precio posible de venta. Un remate por Zoom presenta varios inconvenientes, pues los postores deben tener activa su clave única del estado y contar con los elementos tecnológicos y de conexión necesarios para participar.

El debido proceso se vulnera, por cuanto los postores deben efectuar un depósito en el BancoEstado, que corresponde al comprobante de la garantía y ese depósito tampoco queda sujeto a control de veracidad por la calidad de la imagen como por la cantidad de garantías dentro del plazo fijado en las bases. Además, para obtener este documento el interesado expone su salud por sus actos presenciales. Así, todos estos hechos, limitan a muchos interesados en participar, lo que atenta a un justo precio del bien a subastar y el tribunal pierde su eficacia y autenticidad en el control de la documentación que recibe.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la disposición que es impugnada en la acción constitucional deducida no ostenta rango de precepto legal.

Lo anterior, por cuanto lo impugnado con el requerimiento no es uno o más preceptos legales vigentes que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzcan un resultado contrario a la Constitución. Se cuestiona a través de un requerimiento de inaplicabilidad la dictación de un auto acordado por la Corte Suprema, no siendo la acción ejercida, en consecuencia, idónea a tal efecto.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.982-21.

 

 

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