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Superintendencia de Seguridad Social.

No es posible excluir los contagios por COVID-19 de origen laboral a fin de no aumentar la siniestralidad efectiva de las empresas.

Para tales efectos ingresó un decreto a la Contraloría cuyo objetivo es suspender el proceso de evaluación correspondiente al año 2021.

14 de junio de 2021

Se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento debido a que los contagios por COVID-19 de origen laboral aumentarán la siniestralidad efectiva de las empresas.

Al respecto, señala la Superintendencia que el artículo 16 de la Ley N°16.744 establece que las entidades empleadoras que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional a que se refiere el artículo 15 letra b), o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. A su vez, las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán pagar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.

Agrega que las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por los organismos administradores, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de los demás requisitos que establece dicho artículo y lo dispuesto en el respectivo reglamento.

A su vez, expone que el artículo 2 del DS N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que por siniestralidad efectiva se entiende las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, precisando que quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5 de la Ley N°16.744 -esto es, los accidentes de trayecto que afecten a cualquier trabajador y los accidentes del trabajo que sufran dirigentes sindicales en el ejercicio de sus cometidos gremiales- y las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

Por ello, colige que solo se puede excluir de la siniestralidad efectiva de una empresa aquellas enfermedades profesionales cuyo origen se encuentra en el trabajo realizado en otra entidad empleadora, ya que  la norma no contempla la exclusión de las enfermedades profesionales contraídas producto del trabajo realizado en la entidad empleadora evaluada, puesto que, una de las consideraciones que se debe tener a la vista para determinar la siniestralidad de una entidad empleadora, es la magnitud de los riesgos a los que se exponen los trabajadores de dicha entidad.

En ese orden de razonamiento, refiere que, mediante el Oficio N°1627 de 2020, instruyó la modificación de lo establecido en el Oficio N°1081 de 2020, en el sentido que los días perdidos de casos confirmados de COVID-19, calificados como de origen laboral, sean incluidos en los índices de siniestralidad de la entidad empleadora.

Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que ingresó un decreto a la Contraloría, cuyo objetivo es suspender el proceso de evaluación correspondiente al año 2021, mediante la incorporación de un artículo transitorio al DS N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De modo que, en el evento que el ente contralor tome razón de dicho decreto, durante el período comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023, las entidades empleadoras deberán pagar la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el Proceso de Evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del DS N°110 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°2171-2021.

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