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Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Inaplicabilidad solicitada por ex Alcaldesa de Antofagasta, cesada en su cargo, que impugnaba norma que la inhabilita para ejercer cargos públicos por 5 años se declara derechamente inadmisible.

No existe gestión judicial pendiente en tramitación.

16 de junio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 60, inciso primero, letras a), b) y c); e inciso octavo de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes”. Por su parte, el inciso octavo del mismo artículo dispone que “En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación, seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el que la requirente, la ex alcaldesa de Antofagasta, Karen Rojo, apeló de la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta que acogió el requerimiento de cesación en su cargo, por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de sus deberes, declarándose además su inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el hecho de que se haya acogido un requerimiento de remoción de un cargo público determinado, en base a lo dispuesto en la letra c) del inciso primero del artículo 60 de la Ley N°18.695, en circunstancias de que la requirente ya no ostentaba a aquella época dicho cargo por motivo de renuncia previa, constituyen sanciones cuya imposición no cumplen con los estándares y exigencias de esta garantía, por cuanto se exhibe un decaimiento en la justicia y especialmente en la racionalidad que ha de informar la tramitación de este procedimiento, especialmente en sus fases de conocimiento y resolución, todo lo cual vulnera absolutamente la garantía constitucional del debido proceso.

Así, agrega la ex alcaldesa que la sanción se tornó absolutamente infructuosa e innecesaria, por cuanto no se puede concebir remover de un cargo público o calidad determinada a quién ya no ostenta o ejerce dicha función, lo cual redunda en la pérdida de sentido y la neutralización de los efectos pretendidos por la acción que dio origen a esta causa, haciéndose patente el enervamiento de esta última.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que no existe gestión judicial pendiente en tramitación.

Lo anterior, por cuanto no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente útil, toda vez que el recurso de apelación deducido fue resuelto con fecha 20 de mayo de 2021, habiéndose resuelto igualmente los recursos de rectificación y reposición deducidos en contra de tal pronunciamiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.131-21.

 

 

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