Noticias

Tribunal Constitucional
En fallo dividido.

TC declaró conforme a la Constitución proyecto de ley que modifica la Ley de Propiedad Industrial y la Ley que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

La iniciativa persigue promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro.

17 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional, ejerciendo control de constitucionalidad preventivo, declaró ajustado a la Constitución el proyecto de ley que modifica la ley N°19.039, de Propiedad Industrial; la ley N°20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

El proyecto modifica la Ley de Propiedad Industrial y la Ley que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con el objeto de promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro.

Para ello la iniciativa modifica la Ley Nº19.039, de Propiedad Industrial, entre otras materias, para simplificar las notificaciones; incorpora la posibilidad de otorgar una fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas; amplia la oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley; modifica el plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales; declara la improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI; reconoce nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales; modifica las normas para el restablecimiento de derechos y solicitudes de patentes; y mejora la regulación de marcas colectivas y de certificación.

También el proyecto modifica la Ley Nº20.254, que crea el Instituto de Propiedad Industrial, respecto del cual se amplían las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales junto con otorgar a INAPI la posibilidad de detentar la calidad de parte en materia judicial.

La sentencia sostiene que la materia regulada en el artículo 50 bis que se agrega a la Ley de Propiedad Industrial es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental, relativa al Poder Judicial, en tanto le confiere una atribución al juez civil. Dicha norma establece que “En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.»

Además, es propia de ley orgánica, prosigue el fallo, porque el establecimiento del derecho a la acción tiene su correspondencia en el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal, precisamente en los términos establecidos en el artículo 76 de la Carta Fundamental, por lo que esta nueva acción está comprendida dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 77 constitucional y, por lo tanto, la norma completa reviste el carácter de ley orgánica constitucional.

Los Ministros García, Pozo y Pica, y la Ministra silva, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional únicamente en la expresión “conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia…” contenida en el artículo 50 bis.

Razonan que es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos cuestiones claramente diferenciadas. La primera relativa a la configuración y caracterización de la acción, establecida en las dos primeras oraciones, y en la parte final de la tercera oración de la norma, vinculada al procedimiento al que se sujetará su conocimiento, materias que no tienen el carácter de ley orgánica constitucional. Mientras tanto, sólo en la tercera oración de la norma, en la parte antes transcrita, se otorga la atribución de conocer de la mencionada acción a los jueces que señala, remitiéndose a las reglas conforme a las cuales se determina su competencia.

Agregan que conforme a la jurisprudencia del Tribunal la expresión “atribuciones” de los tribunales de justicia, a que alude el artículo 77 inciso 1° de la Carta Fundamental como materia propia de ley orgánica constitucional, “está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N°271, c. 14°, 273, c. 10°, entre otras) y ello además tiene un alcance limitado (STC 171, c. 10°). Por lo tanto, no es propio de la referida ley orgánica constitucional las restantes normas del precepto ya aludidas porque que versan sobre aspectos procedimentales, como ha dicho también esta Magistratura (STC 30, 76, 119, 271, 411, 1208, 2390, 2769, entre muchas otras), teniendo tales reglas el carácter de ley simple.

También la Magistratura resolvió que el artículo 72 que se reemplaza, y que establece que todas las controversias relacionadas con la aplicación del Título VI de la Ley N°19.039 (De las invenciones en servicio) deben ser resueltas breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales, es propio de la misma ley orgánica constitucional. La norma que se sustituye le entregaba la resolución de esas controversias al Tribunal de Propiedad Industrial. Para concluir que es una materia propia de ley orgánica constitucional, el Tribunal razona que determina el asunto o controversia que debe ser conocida por el tribunal, y, por tanto, la competencia del mismo, lo que se enmarca también dentro del artículo 77 de la Carta Política.

El Ministro García y la Ministra Silva estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el citado artículo 72 de la Ley N°19.039, únicamente porque al ser modificado el citado cuerpo legal fue calificado con ese carácter en STC Rol N°432 por Tribunal.

Luego de verificar que ambas disposiciones fueron aprobadas con el quorum constitucional exigido, el Tribunal las declaró conforme a la Constitución.

La decisión contiene la disidencia de los Ministros Aróstica y Letelier, quienes estuvieron por declarar además como propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 28 bis que se incorpora a la Ley de Propiedad Industrial, el cual no fue remitido a control para su examen por el Tribunal.

Estiman que al crear delitos o descriminalizar conductas, por efecto reflejo, la norma determina o incide en el contenido de las atribuciones esenciales del Ministerio Público y de los Tribunales del orden penal, lo que es materia orgánica constitucional de acuerdo a los artículos 77 y 84 de la Ley Suprema.

El citado artículo 28 bis es del siguiente tenor: “Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio: a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismo productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial. El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo”.

 

Vea texto íntegro del proyecto de ley, del expediente Rol N°10.874-20 y de la sentencia.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *