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"La discapacidad que sufre la actora no impacta significativamente en su desempeño académico".

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda por discriminación presentada en contra de universidad por alumna de pregrado diagnosticada con depresión severa y con un grado de discapacidad.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que rechazó la demanda, tras establecer que la casa de estudios no incurrió en actos discriminatorios en contra la alumna que pedía adecuaciones curriculares para continuar sus estudios.

18 de junio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda por discriminación presentada en contra de la Universidad Católica por alumna de pregrado diagnosticada con depresión severa y con un grado de discapacidad, de origen neurológico, que no ha influido significativamente en su desempeño académico.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que rechazó la demanda, tras establecer que la casa de estudios no incurrió en actos discriminatorios en contra la alumna que pedía adecuaciones curriculares para continuar sus estudios, solicitud que fue evaluada y rechazada por profesionales del “Programa para la Inclusión de Alumnos con Necesidades Especiales de la Universidad Católica”.

La sentencia, Rol Nº11.443-2019, sostiene que como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, a saber, Roles N°s 8.034-2018, 41.388-2017 y 41.884-2017, a la luz de la normativa internacional que rige la materia –Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad– es dable concluir que las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, configura lo que se denomina ‘bloque constitucional de derechos fundamentales’, que la doctrina lo entiende como ‘… el conjunto de derechos de la persona (atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena vigente’ (Nogueira A., Humberto, ‘Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano’, En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149).

La resolución agrega que por su parte, tratándose de la legislación interna, la Ley N° 20.422 estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, siendo su objeto, al tenor de su artículo primero, ‘… asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad’. Por su parte, el artículo 8 de dicho cuerpo normativo, señala que ‘Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso’, consagrando así el concepto de ajustes necesarios que, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero de la referida disposición, ‘son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos’.

Para el máximo Tribunal, es erróneo considerar que el derecho a la libertad de enseñanza que le asiste a la demandada para desarrollar su objetivo educacional, pueda primar por sobre el derecho fundamental de la demandante a no sufrir discriminación, sin embargo, lo cierto es que en este caso la negativa de la universidad para acoger los ajustes solicitados por la alumna no pueden ser considerados arbitrarios o carentes de justificación razonables, puesto que, como quedó establecido de manera inamovible en el fallo impugnado, en el informe elaborado por los profesionales del ‘Programa para la Inclusión de Alumnos con Necesidades Especiales’, dicha negativa obedeció a que la discapacidad que sufre la actora no impacta significativamente en su desempeño académico, ya que su velocidad de procesamiento de la información, memoria operativa y comprensión verbal aparecen dentro del estándar e incluso superior al promedio.

“En el mismo sentido, es útil tener en cuenta que durante los alegatos efectuados ante esta Corte por la defensa de la demandada, se sostuvo que la actora había seguido cursando la carrera y que actualmente se encontraba en el último año, afirmaciones que no fueron contradichas en estrados”, añade.

Concluye que en consecuencia, de conformidad con los hechos establecidos no se producen las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de casación no puede prosperar, por lo que corresponde ser desestimado.

 

 

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