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Contraloría General de la República.
CGR

La decisión del sostenedor de poner término a la relación laboral de un docente debe notificarse con 30 días de anticipación al inicio del año escolar.

Por ello, ordenó el reintegro de la docente.

20 de junio de 2021

La Municipalidad de Vitacura solicitó la reconsideración del oficio, por el cual se le ordenó disponer la renovación del vínculo de la docente que indica, para todo el año 2020, en los mismos términos de su última contratación, reincorporándola a sus funciones, y pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores.

Al respecto, hace presente que la solicitante determinó no prorrogar la contrata de la docente de que se trata, en atención a lo establecido en el artículo 7 bis letra a) de la Ley N°20.501.

En seguida, expone que el referido artículo preceptúa  que, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7 del mismo texto normativo, los directores de establecimientos educacionales, contarán, en el ámbito administrativo, con la atribución de proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley, entendiéndose por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico,

Luego, destaca que los directores de establecimientos educacionales desde que son investidos en sus cargos y los asumen, se encuentran habilitados para ejercer válidamente las competencias y facultades que les otorga el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentra la atribución en examen, la cual, de acuerdo con el artículo 7 bis citado, podrá ejercer anualmente.

En ese orden de razonamiento, colige que el instrumento mediante el cual se determina la manera específica cómo se ejercerá la anotada atribución de los directores de los establecimientos educacionales, es el convenio de desempeño que aquellos deben suscribir con el sostenedor, no obstante, su omisión no impide el ejercicio de aquella, comoquiera que ha sido la propia ley la que les ha otorgado dicha facultad.

Por otra parte, en cuanto a las exigencias aplicables al acto administrativo que pone término a la relación laboral de los docentes por la causal analizada, indica que el artículo 11 de la Ley N°19.880, dispone que l hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, agregando el artículo 41 inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que la resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada.

Así, el decreto alcaldicio en que se materialice la decisión del sostenedor de poner término a la relación laboral de un docente en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra l) de la ley N° 19.070, deberá contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta” la que, en este caso, estaría constituida por la mala evaluación del profesional de la educación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de dicho texto legal, conjuntamente con la propuesta del director del establecimiento respectivo en ejercicio de la atribución precedentemente analizada.

Adicionalmente, dicho acto administrativo debe emitirse y notificarse con treinta días de anticipación al inicio del año escolar de que se trate -acorde con el artículo 9 de la ley N°19.070-, lo que resulta armónico, por lo demás, con el Código del Trabajo, aplicable supletoriamente en la materia, de conformidad con el artículo 71 del citado Estatuto Docente, conteniendo, asimismo, la motivación invocada; lo que no ocurrió en la especie ya que dicha diligencia debe entenderse efectuada con fecha 19 de febrero de 2020.

De esta manera, arguye que la notificación de la decisión impugnada no se verificó con una anticipación de 30 días previos al inicio del año escolar respectivo, por lo que la solicitante debe dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio impugnado, reincorporando a sus funciones a la docente.

Finalmente, destaca que en virtud de los artículos 6, 7 y 98 de la Carta Fundamental; 2 de la Ley N°18.575; 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley N°10.336; y, 51 y 52 de la Ley N°18.695, los pronunciamientos de la Contraloría son obligatorios y vinculantes para las municipalidades, sin que sus efectos se suspendan por una solicitud de reconsideración, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los funcionarios involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°E113579.

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