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Con suspensión.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas que excluirían de la aplicación del derecho laboral a funcionarios de Universidad Estatales.

Al no permitir la aplicación de las normas del Código del Trabajo a un funcionario de la Universidad de Antofagasta, se obliga a la entidad educativa a realizar una actuación ilegal respecto de la cual no existe autorización explícita.

23 de junio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la letra e) del artículo 41 de la Ley Nº29.094, sobre Universidades del Estado, y el artículo 44 incisos segundo y tercero de la Ley Nº21.091, sobre Educación Superior.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan: e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales”.

Los incisos segundo y tercero el artículo 44 de la Ley Nº21.091 establecen que: “Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley. Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante. Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, en lo que sea aplicable”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral de declaración de relación laboral vigente y cobro de prestaciones ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en el marco del cual un académico de la Universidad de Antofagasta –sujeto al sistema de contratación a honorarios– solicitó se declare su derecho al pago mensual de remuneraciones, y al pago de cotizaciones adeudas por concepto de AFP, salud, seguro de cesantía y accidentes de trabajo.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían los artículos 6 y 7 de la Constitución, que consagran el principio de legalidad o juridicidad que rige a los órganos de la administración. Al respecto, estima que las Universidades del Estado mantienen un régimen especial que excluye la aplicación del derecho laboral. Por otra parte, refiere que a diferencia de la mayoría de las acciones entre prestadores de servicios en modalidad “a honorarios” con entidades públicas, este juicio laboral no busca lograr una declaración de relación laboral en el contexto de acciones de despido injustificado o tutela laboral, sino que pretende mutar la naturaleza del convenio y declarar que se ha celebrado un contrato de trabajo que liga a las partes hasta hoy. Además, alega que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, puesto que la aplicación de las normas impugnadas desconoce la calidad jurídica de los funcionarios de la Universidad.

La Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.147-21.

 

 

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