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Dirección del Trabajo.

No existe inconveniente jurídico para que en el contrato de un trabajador portuario se contemplen dos o más funciones no necesariamente similares, siempre que sean específicas.

La consulta fue realizada por el Capitán de Puerto de Quintero.

29 de junio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la cantidad de trabajdores que debe disponer la empresa de muellaje en cada faena portuaria para que sea realizada en forma segura; y si el empleador portuario dispone de la facultad para ordenar al trabajador portuario que desarrolle, en una misma jornada, sus funciones en cualquier sitio de la instalación portuaria y/o en distintas naves, y asignarles, además, una pluralidad de funciones en un mismo turno.

Al respecto, señala que la determinación de la cantidad de trabajadores que el empleador portuario dispone para la realización de las faenas, es una facultad que corresponde el empleador que cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, las cuales emanan del derecho de dominio correspondiente.

Detalla que, mediante el Dictamen N°2856/162 de 2002, el Servicio ha sostenido que al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección strictu sensu como el disciplinario-, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración -ratio jurídica- en el contrato de trabajo.

Añade que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo, corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para lo s efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que, debe ser ejercida con la responsabilidad que le entraña en la realización del trabajo, reconociendo como límite a su facultad las normas contenidas en el artículo 12 del Código del Trabajo, que condicionan el derecho del empleador a alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o reciento en que ellos deban prestarse, a la circunstancia que se trate de labores similares, que el nuevo recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajo, sin perjuicio de que a través de tales instrucción se vulnere la necesaria consensualidad del contrato de trabajo.

Sin perjuicio de ello, en materias de seguridad y salud en el trabajo, el empresario de muellaje deberá, al momento de organizar su faena en puertos nacionales, regirse por lo dispuesto en la Ley N°16.744, DS N°3 y DS N°47 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y DS N°594 del Ministerio de Salud.

En seguida, manifiesta que el artículo 12 dispone que el empleador en forma unilateral puede alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deben prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, debe verificarse que las nuevas labores que se encomienden sean similares al as que el trabajador ejercía anteriormente y que ella no produzca menoscabo para el trabajo. Por su parte, si desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios debe observarse que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador. En caso que el trabajador estime que tales alteraciones le producen menoscabo, puede reclamar en el plazo de 30 días hábiles ante la Inspección del Trabajo respectiva y la resolución de ésta puede ser revisada por el juez competente.

En el caso concreto de los trabajadores portuarios eventuales -y no así aquel con contrato indefinido-, estima que la breve y reducida duración de su contrato de trabajo hace imposible e inconcebible el funcionamiento de la institución del ius variandi, considerando que tal característica imposibilidad el ejercicio del derecho a reclamo, razón por la cual concluye que el artículo 12 del Código del trabajo resulta inaplicable al contrato de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales.

Respecto de la polifuncionalidad del trabajador portuario, hace presente que el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, debiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias. La determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo especifico para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1547 del Código Civil, todo contrato de buena fe y, por consiguiente obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se consignan en el contrato con expresiones tales como “y labores similares o análogas” o “todas aquellas labores inherentes a los trabajos encomendados y que al efecto disponga el empleador” o “cualquiera otra complementaria de las anteriores”.

En definitiva, concluye que no existe inconveniente jurídico para que en el contrato de un trabajador portuario se contemplen dos o más funciones, no necesariamente similares, que estará obligado a desempeñar, siempre que éstas sean específicas, sea que se trate de funciones alternativas o complementarias.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1681.

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