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SUSESO.

El cumplimiento de una necesidad fisiológica no rompe la relación laboral a efectos de la protección que otorga la Ley N°16.744.

Lo anterior aplica a los trabajadores que desempeñan sus funciones desde sus casas.

30 de junio de 2021

Se presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social un reclamo en contra de una Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió una trabajadora, en circunstancias que ella considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.

La reclamada informó que la lesión que sufrió la trabajadora no tuvo por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.

Al respecto, hace presente que conforme al inciso primero del artículo 5 de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello, para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Añade que el Compendio Normativo del Seguro de la Ley N°16.744, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del seguro por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato. Asimismo, están cubiertos los trabajadores que, como consecuencia de la contingencia provocada por el COVID-19, su empleador haya dispuesto la modalidad de trabajo a distancia sin efectuar la correspondiente modificación por escrito de los respectivos contratos de trabajo.

No obstante, aclara que, tratándose de personas que laboran bajo estas modalidades desde sus casas, no todo accidente que sufran en ellas constituirá un accidente del trabajo, pues es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.

En seguida, refiere que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Superintendencia, el cumplimiento de una necesidad fisiológica -como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo- no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

Por lo expuesto, y de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, estima acreditada de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto constó el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral; pues, en circunstancias que la trabajadora se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, en horario de colación fue a la cocina para calentar su almuerzo en una fuente de vidrio que se le cayó al suelo, rompiéndose y al tratar de botar los restos de vidrio al basurero, sufrió un corte en su mano izquierda.

En definitiva, acogió el reclamo y ordenó a la Mutualidad dar la cobertura de la Ley N°16.744 para el siniestro que sufrió la interesada.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°74.893-2021.

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