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Imagen: www.hospitalrancagua.cl
Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.

Corte de Rancagua ordena al Hospital Regional otorgar cobertura a tratamiento oncológico por el tiempo que los médicos tratantes determinen.

El Tribunal de alzada estableció que si bien las consideraciones económicas constituyen un factor a tener presente por la autoridad pública al adoptar una decisión, no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de un paciente.

1 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital Regional y le ordenó otorgar la cobertura y financiamiento requerido para la adquisición y suministro del medicamento brentuximab vedotina, que la recurrente requiere para tratar linfoma de Hodgkin etapa IV B (LH), tipo de cáncer que afecta al sistema linfático, por el tiempo que los médicos tratantes determinen.

La sentencia sostiene que existiendo opiniones contradictorias respecto a la efectividad que pueda tener el medicamento brentuximab vedotina, debe considerarse aquella opinión que, además de técnica, resguarde de mayor medida la garantía que se estima afectada. Es así, que resulta primordial lo consignado por la Fundación Arturo López Pérez, institución ampliamente reconocida y que se dedica al estudio y curación de este tipo de patologías, en el documento acompañado por la recurrente al folio N° 1, del cual se desprende que la actora es susceptible de ser sometida a trasplante de médula de continuar con quimioterapia con el medicamento brentuximab vedotina (BV).

La resolución agrega que para resolver la controversia planteada y sin perjuicio de los argumentos técnicos presentados por la parte recurrida, resulta fundamental considerar que la garantía que se estima afectada es la del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esta es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico y que debe prevalecer respecto a cualquier consideración normativa o económica e incluso respecto a cualquier otra garantía constitucional.

Concluye que por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se ordena al Hospital Regional de Rancagua, otorgar la cobertura y financiamiento respecto del medicamento brentuximab vedotina (BV), mientras los médicos tratantes así lo determinen.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9261-2021

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