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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal de Argentina.

Exhibición de imágenes de un niño y su familia comiendo en un restaurant no vulneró su derecho de intimidad.

Fueron reproducidas en la sección de alimentación saludable de un programa de televisión.

4 de julio de 2021

El actor dedujo demanda de indemnización por daño moral, fundada en que en un programa televisivo se presentó una sección llamada “Plan de Alimentación”, donde lo mostraron comiendo con su familia en un restaurante, exhibiendo imágenes de la mesa en que estaba compartiendo con su mujer, hijo y hermana, enfocándolo en primera plana y en un par de tomas también a su hijo menor, refiriendo a que se trataba de algo malo, no debido, fuera de los cánones sociales ideales, es decir, de manera discriminatoria y peyorativa.

El tribunal de instancia rechazó la demanda y en contra de dicha resolución la Defensoría Pública de Menores e Incapaces dedujo recurso de apelación, sosteniendo que se vulneró el derecho a la imagen, privacidad y dignidad del niño, así como la protección que su interés superior impone. Adicionalmente, alegó que la difusión no autorizada de la imagen importó un abuso del derecho de libertad de prensa, una intromisión indebida en la vida privada con aptitud para perturbar la intimidad, difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos con el único fin de obtener un lucro.

Al respecto, la Corte refiere que el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica y al círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, y que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

En seguida, indica que el derecho a la imagen tiene una protección autónoma, en cuanto es aquel que protege de las agresiones a la integridad espiritual de la persona, con el objeto de impedir el avasallamiento de la manifestación externa o visible de la personalidad humana en cualquiera de sus formas (reproducción o captación de alguna parte del cuerpo, de la voz, de los gestos), utilizando para ello cualquier medio como fotografía, escultura, imitación, filmación, grabación.

A su vez, expone que el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, lo que encuentra manifestación legal en el artículo 22 de la Ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De otra parte, sostiene que, si bien es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa y de la libre expresión de los medios masivos de comunicación, no significa que aquellos queden eximidos del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad, debiendo responder por los daños ocasionados en el ejercicio del derecho a la información, pues no es un derecho absoluto, ya que todos deben actuar conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen.

Por lo expuesto, sostiene que las intrusiones en los espacios privados, sea que respondan a un ingreso físico o a la utilización de tecnología audiovisual que posibilite la captación de sonidos o imágenes a distancia, hacen prima facie ilegítima la publicación de los registros obtenidos de ese modo; pero la publicación de imágenes tomadas en espacios de libre acceso, es decir, sin violar protecciones dispuestas por las personas para mantenerse fuera de la mirada pública, no constituye, como regla, una violación de la intimidad de las personas.

En la especie, manifiesta que del vídeo periciado se puede visualizar al accionante y a su hijo, en un paneo general, de varias personas comiendo en un restaurante, donde las imágenes fueron tomadas libremente, sin que trascendiera la identidad del menor, que por otro lado se lo ve de espaldas, y su rostro apenas se visualiza en una toma de perfil, constituyendo una imagen de muy difícil identificación, que además se ve en la parte inferior derecha de la pantalla, con escasa nitidez debido al zócalo del programa, y permanece en pantalla escasísimos segundos, lo que hace impracticable la individualización del niño, al menos por terceros.

En consecuencia, estima que se trató de una toma efectuada a fin de ilustrar una nota de interés general, relativa a la alimentación saludable, emitida en el segmento en cuestión, sin que de ningún modo pueda colegirse un propósito tendiente a malinterpretar las circunstancias que determinaron el registro de la imagen, pues la imagen de personas alimentándose en un restaurante no tiene por sí misma ninguna connotación negativa, sino que la finalidad de la imagen tendió a hacer especial hincapié sobre el tema a tratar, esto es un plan de alimentación saludable.

Por ello, no resultando identificable la imagen del niño , cabe concluir que no se ha probado que resulte afectado el derecho a la intimidad, puesto que la nota periodística o de información general, referida concretamente a promover buenos hábitos alimentarios, conducida en el programa televisivo por un profesional de la salud, tan sólo fue ilustrada con imágenes de muchas personas realizando diferentes actividades en distintos lugares, como así también en el interior del restaurante –de acceso público-. Adicionalmente, las imágenes se efectuaron en un contexto determinado, centrado en el interés público, por lo que tampoco se observa algún actuar ilícito de la demandada que merezca reproche en este aspecto.

En definitiva, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Expediente N°18216/2015.

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