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Superintendencia de Seguridad Social.

Subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia considera la remuneración que habría percibido la trabajadora en el período de cálculo de no haber regido la reducción de la jornada.

Por ello, para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

7 de julio de 2021

La resolución indica que un particular presentó un reclamo ante la Superintendencia, relativo al monto del subsidio por incapacidad laboral pagado por la ISAPRE, por sus licencias médicas de protección a la maternidad, precisando que fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción de la jornada de trabajo.

Al respecto, señala que el artículo 10 de la Ley N° 21.227, dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un período máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado, reestableciéndose , de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.

Agrega que el artículo 11 de la misma ley señala que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. A su vez, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.

Adicionalmente, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

No obstante, no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Relacionando lo expuesto con las normas del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concluye que si la persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N°21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto, el subsidio por incapacidad laboral se calculará en base a la remuneración que haya percibido durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia, por lo que si en ese período se comprenden meses en que operó la reducción de la jornada, se considerara la remuneración de dicha jornada reducida. Empero, si está transcurriendo el período en que está vigente el pacto de reducción de la jornada, la persona percibirá además los beneficios del seguro de cesantía, con lo que complementará el respectivo subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, refiere que la licencia médica de descanso prenatal se inició el 8 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL N°44, para el primer cálculo del subsidio se debieron considerar las remuneraciones de los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, cuando ya debía estar percibiendo su remuneración normal completa, ya que, en su caso, la reducción como máximo pudo ser hasta agosto de 2020. No obstante, para el cálculo del límite del subsidio diario, se deben considerar las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2020, cuando operaba la reducción de la jornada por lo que la remuneración era inferior a la normal.

Arguye que tal situación perjudica a la reclamante, lo que obviamente es un efecto que no pudo ser deseado por el legislador, menos aún tratándose de un subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, por lo que debe interpretarse, que corresponde considerar la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

En definitiva, ordenó a la reclamada reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas de protección a la maternidad otorgadas a la interesada, considerando la remuneración que habría percibido la trabajadora de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°79152-2021.

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