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Acto ilegal y arbitrario.

CS revoca sentencia y ordena a Comisión Médica Central reevaluar condición de salud y grado de invalidez del actor.

El acto impugnado careció de la debida fundamentación.

20 de julio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido por un particular en contra de la Comisión Médica Central

El actor denunció la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad, en razón de la dictación de la resolución que acogió el reclamo de las Compañías de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, rebajando a un 15% el grado de invalidez parcial transitoria que había fijado en un 51% la Comisión Médica Regional de La Araucanía.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, sosteniendo que la actuación impugnada no podía ser catalogada de ilegal ni arbitraria, ya que se adoptó analizándose todos los datos médicos y previsionales relativos a la pretensión de obtener una pensión de invalidez, constatándose el estricto cumplimiento de la ley y de la normativa reglamentaria aplicable a la materia.

La sentencia fue impugnada por el actor, quien alegó que tal decisión le causa agravio, pues se ratificó una decisión que no ha otorgado validez alguna a dos dictámenes de la Comisión Médica Regional de La Araucanía ni ha tomado en cuenta los informes elaborados por los diferentes profesionales que componen el equipo médico a cargo de las diferentes enfermedades que sufre.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En seguida, expone que el artículo 11 del DL N°3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

En tales circunstancias, arguye que los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad,  sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el inconsistente comportamiento de la recurrida, evidenciado en la infundada determinación a la baja del porcentaje de incapacidad o invalidez que afecta al actor, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan diversas a las alcanzadas por la respectiva Comisión Médica Regional, quien determinó en dos oportunidades que el éste tenía un grado de incapacidad del 51% indicando pormenorizadamente el puntaje asignado a cada patología y condiciones particulares, que la normativa la faculta a considerar.

En consecuencia, estima que el comportamiento de la recurrida deviene en arbitrario por carecer de la debida fundamentación, e importa una discriminación en perjuicio de la actora en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificación de invalidez racionales y justos.

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Comisión Médica Central, ordenándole disponer, para resolver el reclamo deducido por las aseguradoras, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez del actor, con exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que intervino en el proceso, y resolver el referido reclamo ajustándose a las conclusiones a que ésta arribe.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°14.519-2021 y Corte de Santiago Rol N°43.349-2020.

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  1. Estoy en una situación presida el equipo de IST de Viña del Mar me dicen q mi mano fracturada y astrosica con carecreristica disi es imposible trabajar y ellos me dicen q si, es insólito