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Tribunal Constitucional de España
Constitucionalidad del estado de alarma.

Tribunal Constitucional de España acogió parcialmente el recurso de Vox contra la declaración del estado de alarma por COVID-19.

El Tribunal consideró que el confinamiento domiciliario decretado en medio del estado de alarma, había privado a los ciudadanos españoles de su derecho fundamental a la libertad de circulación.

23 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional de España acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Vox en contra de, entre otros, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma con el fin de manejar la crisis sanitaria provocada por el COVID-19; y el Real Decreto 456/2020 de 17 de marzo que modificó el anterior.

El Pleno del Tribunal Constitucional consideró que eran inconstitucionales, y en consecuencia nulos, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, y los términos “modificar, ampliar o restringir” contenidos en el artículo 10 del Real Decreto 456/2020. El resto del requerimiento fue desestimado.

El artículo 7 referido establece que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por la vía pública para, entre otras cosas, adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazarse al lugar de trabajo; y, asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes y personas con discapacidad.

La requirente arguyó en su presentación que, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite suspender ningún derecho fundamental, sino que solo adoptar medidas que supongan una limitación o restricción a su ejercicio. Al respecto, la requirente considera que el RD 463/2020 estableció una verdadera suspensión de las libertades fundamentales y no una mera limitación. En este sentido, afirma, el artículo 7 supuso una derogación de la libertad de circulación y la libertad de residencia. Por otra parte, agregó que este precepto parte de la prohibición general de circulación, para luego introducir excepciones a dicha prohibición. Ello confirma que el precepto impugnado tendría la fisionomía típica de una suspensión y no de una limitación.

En relación con el artículo 7, el fallo consideró que, es inherente a la libertad constitucional de circulación “su irrestricto despliegue y práctica en las vías o espacios de uso público a los que se refiere el artículo 7.1, con independencia de unos fines que solo el titular del derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia en tales vías y espacios. Y esto es, precisamente, lo que queda en general cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese artículo acotan las finalidades que puedan justificar, bajo el estado de alarma, la circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos”.

A mayor abundamiento, agrega que el precepto en cuestión plantea la posibilidad de circulación no como regla, sino como excepción, doblemente condicionada por su finalidad y sus circunstancias. Por lo anterior, concluye que “Se configura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin dude excede lo que la LOAES permite “limitar” para el estado de alarma. Tal restricción aparece, pues, más como una “privación” o “cesación” del derecho, por más que sea temporal y admita excepciones, que como una “reducción de un derecho o facultad a menores límites”.

En relación con el artículo 10, el fallo estimó que “El apoderamiento al titular de un titular ministerial para alterar lo dispuesto por el Consejo de Ministros en el Real Decreto, le permitió intensificar o extender las limitaciones ya establecidas a la libertad de empresa de las que le informó al Congreso; o, en otras palabras, reducir los márgenes previamente fijados en los que esa libertad se mantenía”.

Finalmente, el fallo precisó los alcances de la declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de la nulidad. Al respecto, precisó, en primer lugar, que “Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no sólo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, sino tampoco “las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados”. Ello, puesto que “la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que, habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad (art. 14 CE).”

Finalmente, el tribunal sentenció que “al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas”.

Vea texto de la sentencia.

 

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