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En sede de inaplicabilidad.

TC conocerá del fondo de la impugnación de norma que faculta al Ministerio Público a no perseverar en un proceso penal.

Se declaró admisible solamente en lo que respecta al artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

29 de julio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 248, letra c), del Código Procesal Penal; y 154 de la Ley General de Bancos.

El primer precepto impugnado autoriza al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar en una investigación. Mientras que el segundo señala que “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina. En esa causa el requirente interpuso una querella por los delitos de uso malicioso de instrumento privado falso, estafa, uso malicioso de instrumento público falsificado y apropiación indebida en relación a la compraventa de un inmueble.

En el libelo se aduce que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se vulnera el derecho a la tutela judicial, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito y ofendido por él vea vulnerado su derecho de exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce (artículo 83 inciso segundo). Así, el derecho a ejercer la acción penal deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego al querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad cumplir con el principio de congruencia.

En este sentido, el resultado práctico de una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

La Magistratura Constitucional declaró admisible el requerimiento sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. En lo relativo al reproche formulado al artículo 154 de la Ley General de Bancos, resolvió su inadmisibilidad al estimar que no se encuentra fundado el conflicto de constitucionalidad pretendido en el libelo.

El Tribunal confirió además traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.209-21.

 

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