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Con voto en contra.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna Disposición Transitoria de la Constitución que permite anticipo de rentas vitalicias que es objetada por Compañía de Seguros.

Los preceptos impugnados infringen el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la igual repartición de las cargas públicas, la libertad en el desarrollo de la actividad económica, y adolecen además de vicios de inconstitucional formal.

29 de julio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los incisos doce, trece y catorce del artículo único de la Ley N°21.330, que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica.

Los preceptos impugnados establecen que: “A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento. El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado. Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el requirente, Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., impugna un Oficio Circular dictado por la Comisión para el Mercado Financiero que impartió instrucciones a las compañías de seguros de vida con el fin de poner en práctica la reforma constitucional que permite el anticipo de rentas vitalicias.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían su derecho de propiedad, toda vez que se afecta el patrimonio de la Compañía Aseguradora, pues la provisión que conforma la reserva técnica se efectuó a partir de activos que son de patrimonio de la Compañía y que, contrario a la normativa legal y sectorial vigente, la ley N°21.330 las destina a pagar un derecho no consagrado en el contrato de renta vitalicia, afectando la intangibilidad del mismo, en una clara vulneración de la norma constitucional. Es decir, la provisión destinada a asegurar el pago de rentas futuras y que supone asumir compromisos de inversión a largo plazo para cumplir con tal obligación, se altera en cuanto a su finalidad y cobertura de siniestro, en violación a la intangibilidad de los contratos.

Además, argumenta que se vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto la norma impugnada expresamente hace análogas o semejantes las situaciones de las AFP y de las Compañías Aseguradoras de renta vitalicia previsional, al punto, que el inciso doce impugnado prescribe que: “A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento”. Dicha analogía resulta improcedente, arbitraria e inconstitucional, desde que los afiliados y beneficiarios de renta vitalicia no mantienen activo o pasivo alguno de su propiedad en la reserva técnica, situación inversa a la que ocurre con los fondos de las cuentas individuales de los afiliados que son de su propiedad, siendo meramente administradas por las AFP. Por lo tanto, se está en presencia de una clara discriminación arbitraria e inconstitucional, pues se replicó respecto de las Compañías Aseguradoras de renta vitalicia un mecanismo diseñado para el caso de las AFP, cuyas situaciones no resultan equiparables jurídicamente.

El requerimiento también aduce que se transgrede el debido proceso, pues el ordenamiento jurídico chileno no consagra una acción específica que permita impugnar de manera directa una disposición transitoria incorporada a la Carta Fundamental, que reviste caracteres de inconstitucionalidad, como es el caso de la norma recurrida, salvo el presente arbitrio intentado. No existe, desde esta perspectiva, una acción que permita discutir de manera eficaz y directa la validez de la normativa impugnada y, especialmente, que auxilie en prevenir los efectos lesivos que trae aparejada la misma.

Asimismo, la norma es contraria al derecho a la igual repartición de las cargas públicas, en razón de que se realiza un imposición discriminatoria y arbitraria, tratándose de una carga pública totalmente inédita y anómala, que no se le ha exigido a ningún otro miembro de la sociedad civil, ni siquiera en estos tiempos de pandemia, fundamentándose en presupuestos errados y materialmente imposibles de cumplir (que los pensionados y beneficiarios sean propietarios de parte de la reserva técnica de la Compañía y que lo enterado en virtud de la ley pueda imputarse a las rentas futuras de los pensionados y beneficiarios).

Además, arguye que se lesiona el derecho a la libertad en el desarrollo de la actividad económica de la Compañía, puesto que al alterar los basamentos del sistema de renta vitalicia previsional, violentar abiertamente la intangibilidad de los contratos suscritos por la requirente al amparo de los mismos, desconocer los derechos adquiridos emanados de ellos e imponerle un sacrificio total de su derecho de propiedad, por la vía de forzarla a contribuir con cargo a su patrimonio a generar liquidez a sus afiliados y beneficiarios, sin compensación, se infringe esa garantía.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento en virtud del artículo 84 N°4 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el libelo no se ha promovido respecto de un precepto legal, de conformidad a lo resuelto en pronunciamientos de inadmisibilidad Roles N°s 2124 y 2392.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.350-21.

 

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