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Con disidencia.

Proyecto de ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos, se ajusta a la Constitución.

Normativa fue aprobada con el quorum constitucional exigido y cumplió con el trámite de oír a la Corte Suprema.

30 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos, correspondiente a los Boletines N°s 11.429-12, 11.809-12, 12.275-12, 12.516-12, 12.561-12, 12.633-12 y 12.641-12 refundidos, luego de que el Congreso Nacional le remitiera copia del proyecto de ley con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 11, inciso primero; 12, inciso final, y 19.

Las normas sometidas a control de la Magistratura Constitucional, establecen lo siguiente:

“Artículo 11.- Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, de conformidad con sus atribuciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. (…)”

“Artículo 12.-

(…)

Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Juzgado de Policía Local de la comuna donde se encuentre situado el establecimiento, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”

“Artículo 19.- Agrégase en la letra c) del artículo 13 del decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, del año 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 7°:

“7° A la ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos.”

Luego, la sentencia refiere las normas de la Constitución que establecen el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales relacionadas con las disposiciones sujetas a control. Al efecto transcribe el artículo 77, en sus incisos primero y segundo, y artículo 118, inciso quinto.

Respecto del artículo 11, inciso primero, que establece que corresponderá a los Municipios fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma ley, resuelve que es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades (artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental), toda vez que determina nuevas atribuciones y funciones a dichas entidades, en orden a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el nuevo cuerpo legal (en el mismo sentido STC Roles N° 9939, c.29 y 4925, c.7°, entre otras).

También califica como una materia propia de Ley Orgánica Constitucional el artículo 12, inciso final, que determina que será el Juzgado de Policía Local de la comuna donde se encuentre el establecimiento el que aplicará las sanciones que la iniciativa legal establece, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la Ley N° 18.287, para cuyos efectos, el artículo 19 del proyecto de ley agrega un nuevo numeral 7° a la letra c) del artículo 13 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Estas normas, señala el fallo, son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental, conforme se fallara en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, pues la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (STC Rol N° 271, c. 14°).

Luego de verificar el Tribunal que las normas objeto del control fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas, y que se cumplió durante la tramitación de la iniciativa con oír a la Corte Suprema, resolvió que las mismas se ajustan a la Constitución.

La decisión de calificar como ley orgánica constitucional el artículo 11, inciso primero, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Gonzalo García y Nelson Pozo, y de la ministra María Pía Silva, quienes estiman que dicho precepto reviste el carácter de ley simple, pues se trata de una mera pormenorización de la facultad fiscalizadora de los Municipios, ya dispuesta dentro de las atribuciones esenciales de dichas entidades, conforme al artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La decisión de calificar como ley orgánica constitucional la frase contenida en el inciso final del artículo 12, en cuanto dispone que ”de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, fue acordada con el voto en contra de la Ministra María Pía Silva, por cuanto ella no confiere una nueva competencia a los Juzgados de Policía Local por constituir una mera remisión al procedimiento ordinario contemplado en la Ley N° 18.287, refiriéndose así a un aspecto meramente procedimental que se encuentra ya regulado y que además es materia propia de ley común, como ha señalado diversa jurisprudencia de esta Magistratura (STC Roles N° 30, c. 3°, 107, 214, 378, 433, 1054, 1610, 2713, entre muchas otras).

 

Vea texto del proyecto de ley, del expediente Rol N°11.195-21, y de la sentencia.

 

 

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