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ASMAR Talcahuano.
Jornada de trabajo.

CS confirmó sentencia que desestimó impugnación fundada en la creación de un turno nocturno por ASMAR Talcahuano.

El arbitrio se dedujo en favor de 33 trabajadores.

31 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de protección deducido en favor de 33 trabajadores y en contra de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR Talcahuano.

El actor denunció la vulneración de los derechos a la vida, integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad de los trabajadores que indica, originada por la orden de presentarse a trabajar a la planta industrial Talcahuano, incumpliéndose las medidas sanitarias y desconociéndose los turnos fijados por la recurrida y el comité de crisis formado a propósito de la emergencia sanitaria, modificando unilateralmente sus contratos de trabajo.

La recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto se dirigió en contra de la orden a los trabajadores a trabajar en turnos diversos a los fijados, en circunstancias que dispuso a sus dependientes realizar labores en jornada nocturna durante dos semanas del año 2020 y en marzo de 2021, por lo que la interposición de la acción se efectuó habiendo transcurrido más de seis meses después de haber tomado conocimiento de los hechos.

En cuanto al fondo, sostuvo que se encuentra decretado un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional, en virtud del cual se restringió la labor de reparación, modificación y construcciones de buques, los cuales no han podido salir de su lugar de origen o ingresar a sus diques, adicionando que los superintendentes y técnicos no han podido trasladarse a la Planta de Talcahuano. Por ello y para mantener el servicio y proteger a los trabajadores, el régimen de trabajo en la ha ido evolucionando, siempre considerando las condiciones sanitarias y las necesidades del astillero, orientadas a la finalidad pública comprometida y cuya satisfacción le corresponde asegurar por ley. No obstante, las necesidades operativas de la planta han originado que, durante la pandemia, en períodos determinados, se requiera la implementación de otras jornadas en caso necesario, siempre dando cumplimiento a las sugerencias sanitarias hechas por el comité de crisis.

Así, refirió que las razones operativas que hacen necesario la continuidad de las labores a través de la jornada nocturna, están vinculadas al cumplimiento de las normas sanitarias en pandemia, por lo que se hace necesario dividir a la gente para dar continuidad a procesos que no pueden ser suspendidos por sus características técnicas, destacando que tienen solamente un caso activo laboral, sobre una dotación cercana a las 2.700 personas.

La Corte de Concepción refiere que la decisión impugnada y sus consecuencias se producen periódicamente, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, de modo que, al deducirse la acción constitucional en mayo del presente año, se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto; por lo que rechazó la alegación de extemporaneidad de la recurrida.

Seguidamente, expone que las cláusulas quinta y octava de los contratos de trabajo de las personas en favor de quienes se recurre, prevén que la jornada es la pactada en los contratos o la que señale el Reglamento, pero que, dentro de la extensión señalada a la jornada semanal, el trabajador acepta efectuar turnos que por necesidades de la empresa debieren efectuarse. A su vez, el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la recurrida, regula la jornada de trabajo en sus artículos 19 a 23, y en concordancia con lo pactado en los contratos, se dispone que ASMAR puede adecuar los horarios o jornadas, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento respecto de determinados trabajadores, o en relación con determinadas labores, sin exceder los máximos legales. En consecuencia, arguye que la decisión se encuentra exenta de la arbitrariedad o ilegalidad que el recurrente le atribuyó.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los trabajadores en favor de quienes se recurrió carecen de un derecho indubitado, puesto que se cuestiona una jornada de trabajo en la que, conforme a sus contratos de trabajo, puede laborarse. A su vez, establecer que la decisión de la empresa recurrida de citar a sus trabajadores en un turno distinto es potencialmente peligroso, porque se aglomera un gran número de trabajadores incrementando las posibilidades de contagio, excede a los fines de la acción de protección, por cuanto es un hecho cuyas consecuencias han sido negadas por la recurrida y para cuyo efecto acompañó prueba documental que dio cuenta de la ausencia de contagio, por lo que determinar las eventuales consecuencias perniciosas para los trabajadores alegadas por el actor deben acreditarse en un juicio de lato conocimiento.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema que confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°42.886-2021 y Corte de Concepción Rol N°3.168-2021.

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