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Con suspensión.

TC admitió a trámite inaplicabilidad de norma que le impide a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción contratar con el Estado.

Se infringiría la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

31 de julio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

Por su parte, el segundo artículo impugnado señala que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se demandó a la requirente, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber vulnerado, presuntamente, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra de un ex trabajador.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados infringirían la igualdad ante la ley, por cuanto  impiden participar en licitaciones públicas a empresas que no son -sistemáticamente- vulneradoras del Derecho del Trabajo en Chile, pero ocurre en la praxis que muchas empresas a las que se les ha aplicado dicha sanción no pueden contratar con el Estado por haber sido condenadas por una demanda de tutela de derechos fundamentales de un único trabajador. Así, cabe preguntarse si realmente tiene sentido la aplicación de esta norma. De hecho, se puede dar la paradójica situación de que una empresa que constantemente ha sido condenada por concepto de despidos injustificados, acosos laborales y nulidades del despido pueda participar de una licitación pública, a diferencia de otra empresa que ha cumplido sistemáticamente la legislación laboral, pero que ha sido condenado -por vez única- a una demanda de tutela.

El requerimiento agrega que se transgrede el debido proceso, pues de la aplicación del artículo 4º de la ley N°19.884, el ordenamiento jurídico laboral no contempla norma alguna que permita recurrir la sanción interpuesta. En efecto, las acciones recursivas del derecho de trabajo -recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de nulidad y recurso de unificación de jurisprudencia- no permiten atacar la pena misma. De esta manera, al no existir ninguna norma jurídica que permita recurrir la pena impuesta por el artículo 4º de la ley N°19.884, es dable concluir que dicha norma es inconstitucional y, por ende, contraria a la Constitución, al no permitir -bajo ninguna circunstancia- una revisión de la gravedad de los hechos que dieron pie a la aplicación de la sanción.

Además, alega que se vulnera su derecho de propiedad, toda vez que implicaría para la Mutual de Seguridad ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado. La infracción de la Carta Fundamental se produce por cuanto la eventual aplicación de las normas implica que se la privará de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.415-21.

 

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