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Corte Suprema.
Protección a la maternidad.

CS declaró ilegal considerar los meses en que la relación laboral estuvo suspendida para el cálculo del subsidio maternal.

El descanso y subsidio maternal no pueden ser vistos como un beneficio o gracia, sino que responden a un imperativo constitucional y legal.

3 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una trabajadora en contra de la Isapre Cruz Blanca y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el errado cálculo en el subsidio maternal que le correspondía.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, al haberse contabilizado para el cálculo del subsidio maternal los períodos en los cuales su contrato de trabajo se encontró suspendido por haberse acogido a un permiso sin goce de sueldo.

Expuso que presta servicios para su empleador desde el año 2012, percibiendo una renta bruta mensual de $2.074.810, registrando cotizaciones por ese monto, continuas, hasta la fecha. Sin embargo, en el año 2019, suscribió con su empleadora una suspensión de relación laboral sin goce de sueldo por tres meses aproximadamente, para realizar un curso de inglés, quedando embarazada al mes siguiente a aquel en que se reintegró a sus labores.

Agregó que recibió mensualmente poco más de $300.000 como pago de licencia, por lo que presentó reclamo ante la Isapre; institución que le señaló que la base para el cálculo de su pago los últimos tres meses antes de la licencia de prenatal, y los últimos 3 meses antes de la fecha de concepción, coincidiendo este último período con su permiso laboral sin goce de sueldo, lo que consideró un abuso del derecho, al forzársele a recibir menos de lo que le correspondería y de lo éticamente debido, motivo por el que reclamó ante la SUSESO, pero la autoridad confirmó la decisión impugnada.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, sosteniendo que lo pedido constituía el análisis de una materia técnica, cuyo conocimiento excedía de sus atribuciones en el marco del conocimiento de la vía cautelar. No obstante, precisó que, a su juicio, no se verificó un actuar ilegal de la Isapre al determinar la base de cálculo para el pago de la licencia médica de la actora, ni mucho menos alguna conducta reprochable a la SUSESO al confirmarla, pues el aludido pago se realizó conforme a derecho, dentro de los márgenes establecidos por la ley y las facultades y atribuciones que le han sido concedidas a aquélla.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal indica que, de los antecedentes allegados al juicio, se estableció que la actora acordó con su empleador un permiso sin goce de sueldo, suspendiéndose la relación laboral, pero pactándose que las cotizaciones previsionales de la actora durante dicho período eran de cargo de la empresa,  considerando como monto de remuneración el ingreso mínimo mensual. Asimismo, se verificó que la actora enteró en dichos meses la cotización pactada con la Isapre.

Seguidamente, expone que el artículo 8 del DFL N°44 de 1978, regula que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. A su vez, el artículo 41 del Código del Trabajo define la remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

En consecuencia, arguye que el cálculo en cuestión puede comprender únicamente mensualidades en la cuales el contrato de trabajo haya estado plenamente vigente, ya que la operación a realizar consiste en determinar el promedio de la “remuneración mensual neta” de la trabajadora, remuneración que encuentra su “causa” en el contrato de trabajo, instrumento que ha de entenderse “suspendido” para efectos remuneratorios durante el período en que aquella se encontraba con permiso sin goce de sueldo.

Adicionalmente, destaca que la suspensión de la relación laboral de la actora no incidió de modo alguno en el monto pactado por el precio que ésta se obligó a pagar por el contrato de salud, puesto que continuó pagando íntegramente el valor pactado y que esto fue aceptado por la Isapre, resultando incoherente con dicho actuar que recién, cuando la afiliada solicitó la protección social durante su pre y postnatal, las recurridas revistan de inocuidad dicha contribución previsional.

A mayor abundamiento, refiere que la finalidad del descanso maternal o puerperal, así como del subsidio que de él se deriva, tiene por propósito u objetivo proteger la vida e integridad física tanto de la madre como del hijo por nacer y una vez nacido, sustrayendo a la primera de la obligación de efectuar labores remuneradas durante un determinado lapso, manteniendo sus ingresos medios. Por tanto, tal institución no puede ser vista como un beneficio o gracia, sino que responde a un imperativo constitucional y legal, que trasciende, incluso, las barreras del ordenamiento jurídico interno, pues en cuanto derecho se consagra en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, tales como los Convenios N°3 y N°103 de la OIT sobre “Protección a la Maternidad” de 1919 y 1952, respectivamente; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 11 de la Convención “Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación a la Mujer”.

Por lo expuesto, concluye que la conducta de las recurridas fue ilegal, razón por la que revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección, ordenándoles realizar un nuevo cálculo del subsidio maternal de la actora, sin considerar para ello los meses en que la relación laboral estuvo suspendida, sino aquellos en que estuvo plenamente vigente, y paguen la diferencia resultante.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°133.900-2020 y Corte de Santiago Rol N°48.828-2020.

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