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Tribunal Constitucional
Rechazó inaplicabilidad con voto en contra.

Norma que impide poner término a contratos de trabajo por causal de “caso fortuito o fuerza mayor” invocando como motivo los efectos del COVID-19, fue validada por el Tribunal Constitucional.

No se advierte como la aplicación de la norma objetada se estaría produciendo de manera retroactiva, desde que el despido que da origen al litigio, se verificó antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.227.

9 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 26 de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº19.728, en circunstancias excepcionales.

El precepto impugnado establece que “Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19”.

“Si durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las partes hubieren dado término a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.”

La gestión pendiente corresponde a un procedimiento monitorio laboral, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, teniendo dicha demanda como fundamento el despido injustificado efectuado el 20 de marzo de 2020 por la causal de “caso fortuito o fuerza mayor”, que se estima injustificado debido a la prohibición a aplicar dicha causal establecida por el artículo 26 de la Ley N°21.227 de 6 de abril de 2020.

La requirente es una empresa dedicada al rubro gastronómico, afectada por cierre indefinido a consecuencia de la pandemia. La persona que accionó en la gestión pendiente era una operaria de uno de los locales afectados con el cierre. Para su despido se invocó el caso fortuito o fuerza mayor cuando aún no se encontraba vigente la norma que permitía suspender los contratos de trabajadores mediante acceso al sistema extraordinario de subsidio por cesantía. El artículo 26 de la Ley N°21.227 prohíbe aplicar la causal de término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, por efectos de la pandemia, durante el estado de excepción. Dicha norma establece, además, que sí las partes hubieren dado término a la relación laboral durante el período comprendido entre la declaración de estado de catástrofe, y su entrada en vigencia, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación y podrán acogerse a esa ley.

Como la norma cuestionada fue publicada el 6 de abril de 2020, se pretende en la gestión pendiente su aplicación retroactiva, alega el requirente, pues impide poner término a los contratos de trabajo por la causal de caso fortuito o fuerza mayor a casos ocurridos durante el Estado de Catástrofe (iniciado el 18 de marzo de 2020), cuando despido se cursó el 20 de marzo de 2020.

Expone que la teoría de la irretroactividad, con fundamento constitucional, o conocida como teoría de los derechos adquiridos, encuentra sustento constitucional (art. 19 N°s 24 y 26). La irretroactividad dice relación con la prohibición de aplicar una norma hacia el pasado; y la intangibilidad se refiere a la inmutabilidad de las situaciones o los actos jurídicos creados bajo el imperio de una norma, los que, a pesar de eventuales cambios en la normativa, quedan regidos por las prescripciones de la norma antigua. Por ello, al entrar en vigencia el 6 de abril de 2020 el artículo 26 de la Ley N°21.227, en relación con el acto jurídico del despido cursado el 20 de marzo de 2020, se plantea el problema relativo a la protección de la validez de los actos jurídicos ejecutados legalmente bajo la vigencia de una norma, así como los efectos de dichos actos frente a cambios posteriores en la legislación.

Agrega que toda la legislación laboral se entiende incluida en los contratos de trabajo y en los actos jurídicos de terminación, incluyendo las causales de término de la relación laboral. Observa que el artículo 19 N°3, inciso séptimo, explica que la irretroactividad es un principio general que inunda nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 19 N°24, por su parte, constituye el punto de partida para una teoría constitucional de la irretroactividad, elevando a nivel constitucional la teoría de los derechos adquiridos, con manifestaciones en el Código Civil. A consecuencia de lo anterior, se otorga a toda clase de derechos y situaciones jurídicas la intangibilidad de que goza el derecho de propiedad. En el contexto de la aplicación temporal de la ley, esta intangibilidad implica que un derecho (o titularidad sobre una situación jurídica) adquirido bajo una determinada ley e incorporado al patrimonio de su titular no puede ser modificado por una ley posterior. Por su parte, el artículo 19 N°26 de la Constitución impide al legislador, en ejercicio de su labor de regulación, complementar o interpretar los derechos afectándolos en su esencia. Es la garantía de seguridad jurídica que se encuentra, por ejemplo, en los artículos 6° y 9° del Código Civil, en el artículo 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

La Magistratura Constitucional desestimó la impugnación.

El fallo dejó establecido que la requirente puso término a la relación laboral de dos trabajadoras antes de que el precepto legal entrara en vigencia dando origen a los procesos laborales respectivos, y que en relación a uno de ellos se presentó el recurso de inaplicabilidad.

Luego señala que no se puede desatender el texto del libelo que contiene la acción de inaplicabilidad deducida, como tampoco las exigencias que para la requirente establece el artículo 80 de la Ley N°17.997, uno de cuyos requisitos es que precise en su libelo, con total claridad, las peticiones que somete al fallo del tribunal, que es lo que fija su competencia específica.

Enseguida, constata que en la parte petitoria se solicita se acoja el recurso deducido para que tenga efectos en la causa laboral RIT M-858-2020 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, petición concreta que no fue modificada ni antes de que la parte requerida contestara el requerimiento ni después de ese momento procesal, mientras que en el cuerpo del libelo solicitó que la declaración inaplicabilidad produjera sus efectos en una causa diversa, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT M 2076-2020, error formal que impide el acogimiento de la acción.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal igual procedió al examen de constitucionalidad de la norma.

Razona al efecto, que la trabajadora desvinculada optó por recurrir a los tribunales laborales bajo las normas del procedimiento monitorio, donde la empresa sostuvo que la aplicación del artículo 26 de la Ley Nº21.227 resulta determinante para el caso concreto, por cuanto su aplicación retroactiva provocaría como efecto la imposibilidad de aplicar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual, junto con suponer un atentado a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, implicaría imponer a la requirente la obligación de soportar las consecuencias económicas derivadas de la imposibilidad de poder poner fin al vínculo laboral, por la reseñada causal.

Luego la sentencia indaga en la historia fidedigna de la Ley Nº21.227, para resaltar que sus objetivos serían los siguientes: 1) reforzar el presupuesto del sistema de salud; 2) proteger los ingresos familiares, y 3) proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan. Claramente tiene por objeto contemplar medidas orientadas a proteger el empleo, estableciendo de forma excepcional y transitoria propuestas “que permitan mantener las fuentes de empleo junto con otorgar las holguras suficientes para que las empresas puedan recuperarse después de la crisis.”

Específicamente respecto del precepto legal impugnado, señala que surge de una indicación del Senador Letelier con el fin de impedir se aplique la causal de término de contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, cuyo fundamento es coincidente con el dictamen N°1239-005 de la Dirección del Trabajo, que había establecido que al producirse la suspensión laboral por cuarentena, cordón sanitario o toque de queda, ello no implicaba, necesariamente, que dicha causal de término resultase válidamente aplicable, pues el ejercicio de la potestad de aplicarla debía ser restrictiva en razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral. En tal sentido, concluye la Magistratura Constitucional, la regulación introducida por este precepto legal vino a reconocer, legalmente, un razonamiento que ya era recogido a través de la labor interpretativa que desarrolla dicho organismo público.

Refiere luego que el artículo 26 de la Ley Nº 21.227 se configura a partir de dos regulaciones centrales: 1) una restricción establecida por seis meses o mientras perdure el estado de excepción donde no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, si tal decisión se funda en los efectos de la pandemia. Se trata de una regulación específica que no desconoce la causal y que solo pretende que el fundamento del imprevisto imposible de resistir no sea un evento de salubridad pública como es la pandemia; y 2) establece una regulación para aquellos casos en que se hubiera verificado una desvinculación entre la declaración del estado de excepción y la entrada en vigencia de la ley, al facultar a las partes para voluntariamente resciliar y dejar sin efecto la desvinculación y someterse a las distintas alternativas contempladas en la Ley Nº 21.227 con la finalidad de hacer frente y resguardar sus intereses afectados por la contingencia.

Enseguida, el fallo resalta el elemento característico de la acción de inaplicabilidad -el análisis concreto de constitucionalidad derivado de la aplicación de un precepto legal a una gestión judicial-, lo que reviste importancia atendido que lo alegado radica en una eventual aplicación “retroactiva” del artículo 26 de la Ley Nº 21.227.

Luego de formulada esa precisión, el Tribunal señala que del análisis del caso específico y del tenor de la norma reprochada, no advierte tal efecto, por cuanto el precepto reprochado entró en vigencia con fecha 6 de abril de 2020 y se entiende aplicable a situaciones acaecidas con posterioridad a su publicación, sin que se advierta que la norma estatuya a una regulación a hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor. Manifestación de ello es la situación de aquellos despidos que se hubieren verificado entre la declaración del estado de excepción y la fecha de entrada en vigencia de la ley. Por ello, si en el caso concreto la desvinculación de la trabajadora se produjo el 20 de marzo de 2020, forzoso resulta concluir que tal despido se enmarca dentro de la hipótesis del inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 21.227, el cual, entrega a las partes involucradas la opción de resciliar tal desvinculación para acogerse a las regulaciones que contempla ese cuerpo legal y propender a la subsistencia del vínculo laboral.

En caso alguno, sostiene la Magistratura Constitucional, la norma reprochada extiende la restricción de la causal de caso fortuito o fuerza mayor a despidos producidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.227, así como tampoco a situaciones diversas de la pandemia. De manera que nada impide que la causal se haya esgrimido, siendo una cuestión diversa y de competencia del tribunal de instancia, verificar si los requisitos para alegar ese caso fortuito o fuerza mayor, efectivamente concurrían al momento de tal desvinculación.

En cuanto a la retroactividad de la ley, el fallo señala que la irretroactividad de la ley constituye un principio general dentro de nuestro ordenamiento jurídico (art. 9º Código Civil). La única excepción estaría dada por las leyes “que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. A nivel constitucional este principio también encuentra reconocimiento, por medio de garantías vinculadas principalmente al área del derecho penal (art. 19 Nº3, incisos 5º y 8º). De este modo resulta evidente que no es posible concebir la aplicación retroactiva de un precepto legal, salvo las situaciones excepcionalísimas referidas, y como tal, cualquier vulneración a esta limitación que suponga una afectación de derechos, amerita de tutela judicial, para alcanzar la protección y respeto de las garantías transgredidas por tal retroactividad.

Luego, el Tribunal señala que no advierte como, en el caso concreto, la norma cuestionada se estaría aplicando de manera retroactiva. El despido se verificó antes de la Ley Nº 21.227 y como tal, salvo la posibilidad de resciliación de las partes, no existe forma de hacer extensivos los alcances del artículo objetado al caso concreto. Por ello tampoco resultan atendibles los cuestionamientos a las garantías constitucionales que la requirente plantea como vulneradas a consecuencia de la infracción a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley.

Finaliza la sentencia recapitulando que el requirente planteó que a partir de la aplicación retroactiva de la norma cuestionada, se afectaría la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, en lo relativo a la imposibilidad de ser juzgado conforme a una ley dictada con posterioridad al hecho; el derecho de propiedad, a partir del reconocimiento de la propiedad sobre derechos, que permite exigir que tales derechos incorporados al patrimonio no sean alterados por una regulación posterior; todo lo anterior apoyado en la garantía de protección a la esencia de los derechos, sin embargo, el Tribunal ante la falta de un mayor desarrollo de las infracciones planteadas en el requerimiento lo rechazó en definitiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Iván Aróstica, quien estuvo por acoger la impugnación.

Razona que a lo imposible nadie está obligado. El caso fortuito o fuerza mayor comprende algún hecho de la naturaleza o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Deja establecido que luego de que la requirente despidiera una trabajadora se dictó la Ley N° 21.227, prohibiendo poner término a los contratos de trabajo por la referida causal. Agrega que la Ley N° 21.227 alude al Estado de Catástrofe, en circunstancias que el régimen jurídico aplicable a los Estado de Excepción Constitucional, no permite al legislador suspender el ejercicio de la libertad de contratación ni el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas (art. 19, N°s 16, 21 y 24).

Agrega que siendo el Estado autor de la decisión, que traslada a los empleadores la obligación de continuar pagando una remuneración sin recibir a cambio ninguna contraprestación, y que de otra manera habría tenido que sufragar él mediante subsidios, la aplicación del artículo 26 redunda en un perjuicio inconstitucional, al haberse condenado a la empresa requirente -en sede laboral- a pagar sendas indemnizaciones a la trabajadora, no obstante que le estaba vedado -por acto de la autoridad- seguir dándole trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación retroactiva que se viene dando a dicha prohibición legal.

Una ley sobreviniente no puede alterar situaciones patrimoniales preexistentes, que han quedado plenamente consolidadas al amparo de las normas vigentes con anterioridad. Suponer que lo pasado puede ser modificado a posteriori, envuelve una ficción que no condice con la realidad de las cosas, y que no le es permitido hacer al legislador sin contrariar severamente el derecho de propiedad.

Elucidar desde cuándo rige una ley en el ámbito temporal, si lo es para un futuro inmediato (desde su publicación) o mediato (con vigencia diferida), salvo que se trate de una ley interpretativa (con eficacia retroactiva), constituye una operación intelectual que corresponde a los jueces del fondo. Cosa enteramente distinta a dictar y aplicar una ley para alterar retroactivamente situaciones pasadas, con afectación de derechos fundamentales, cuya corrección compete exclusivamente al Tribunal Constitucional.

La sentencia tiene una prevención del Ministro Gonzalo García y de la Ministra María Pía Silva, quienes no comparten lo que se razona sobre principio de irretroactividad de la ley en el considerando 23°.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.878-20 y de la sentencia.

 

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