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Corte Suprema.
No hubo acto ilegal ni arbitrario.

Patente de alcoholes sólo puede transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda.

La recurrida aplicó la doctrina sostenida por la Contraloría sobre la materia.

9 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Coihueco, por negarse a inscribir la transferencia de una patente de alcoholes.

La actora denunció la vulneración del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; por la negativa de la recurrida a inscribir la patente de alcoholes que adquirió mediante una compraventa.

Expuso que celebró un contrato de compraventa con su tía materna, por la cual adquirió la patente municipal de minimercado con alcoholes, sin embargo, la vendedora murió antes de llevar los antecedentes a la municipalidad para efectuar la inscripción correspondiente.  Agregó que, al concurrir a efectuar el trámite,  se le comunicó que no se validaría la transferencia de la patente de alcoholes, pues, para que se entendiera perfeccionada, debió registrarse en la Oficina Municipal Respectiva en forma previa al vencimiento de su vigencia; y que, debido al fallecimiento de la vendedora, los derechos habidos se transmitieron a sus herederos, por lo que correspondía que éstos le cedieran sus derechos sobre la referida patente antes del vencimiento del primer semestre de 2021, so pena de caducarla o rematarla.

Alegó que dicha decisión es arbitraria, toda vez que la ley no exige requisitos especiales para efectuar la inscripción de la transferencia de una patente de alcoholes, ni que deban concurrir ambas partes de forma presencial para efectuar la transferencia ante el municipio, restándole valor al título previo que antecedente la inscripción, como lo es el contrato de compraventa válidamente celebrado y suscrito ante un ministro de fe como lo es el Oficial del Registro Civil de la comuna, estimando que la transferencia debió perfeccionarse con la sola presentación de dicho instrumento ante la Dirección de Administración y Finanzas de la municipalidad.

La recurrida informó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.925, las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, arguyendo que, cada vez que se realiza una venta o transferencia de una patente, ella debe ser registrada en la oficina municipal respectiva para que se entienda perfeccionada la transferencia. Agregó que tal sentido se ha pronunciado la Contraloría, en cuanto ha referido que dicho acto sólo se perfecciona si se lleva a cabo la correspondiente inscripción en el respectivo registro municipal, de manera que el contrato por el cual se cede una patente de alcoholes sin que se haya dado cumplimiento a ese requisito no producirá el efecto de transferir dicha patente.

En cuanto al tiempo en que debió haberse realizado la inscripción de la transferencia, sostuvo que si bien la ley no estableció un plazo perentorio dentro del cual el adquirente de una patente de alcoholes deba realizar la inscripción de la misma, estima del todo atendible que dicho trámite no pueda realizarse más allá del plazo de la próxima renovación desde que se realizó la adquisición de la patente, razonamiento que ha sido confirmado por la Contraloría en el Dictamen N°5.317 de 2007.

Al respecto, la Corte de Chillán rechazó la acción constitucional, sosteniendo que fue un hecho pacífico del juicio que la mentada inscripción o registro de la patente -procedimiento que aparece como único para su transferencia de la expresión “solo” que utiliza el artículo 9 de la Ley N°19.925,- no se requirió en la oficina de Rentas y Patentes del municipio en forma previa al vencimiento de ella. Además, a esa fecha, ya se encontraba fallecida la vendedora, de manera que, al solicitarse la inscripción o registro de la patente, sin perjuicio de la oportunidad administrativa extemporánea en que se solicitó, los derechos de la vendedora a la misma fecha ya se encontraban transmitidos por el ministerio de la ley y radicados en sus herederos; estimando que tales circunstancias evidencian que el proceder de la recurrida resultó ajustado a la legislación y procedimientos vigentes sobre la materia.

Asimismo, expresó que tampoco se trató de una decisión arbitraria, por cuanto resolvió de acuerdo con el criterio que sobre la materia tiene informado la Contraloría, el cual debe observar por tratarse de opiniones vinculantes para ella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°19.336, descartando de tal forma capricho o arbitrariedad.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Coihueco; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°49.702-2021 y Corte de Chillán Rol N°1.816-2021.

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