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Imagen: Epicentrochile.com
Con prevención.

Demanda deducida por Municipalidad de Viña del Mar contra ESVAL por cobros de tributos por obras de mantención y mejoramiento de infraestructura sanitaria es rechazada.

Los certificados municipales no expresan si se refieren a actividades gravadas o exentas de pago de derechos, por lo cual carecen de los requisitos exigidos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

10 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda interpuesta por la Municipalidad de Viña del Mar contra ESVAL por los cobros de tributos por obras de mantención y mejoramiento de infraestructura sanitaria.

El tribunal de primera instancia, para resolver la controversia, tuvo presente que no era un hecho debatido la efectividad de la ejecución de las obras de renovación y mejoramiento de infraestructura sanitaria, sino que la controversia consistía si tales obras se encontraban o no comprendidas como actividades de “instalación” de esta infraestructura para gozar de la exención al pago de derechos municipales.

Razonó que los certificados municipales para servir de títulos fundantes de una ejecución, debieran poder deslindar con exactitud en qué consistieron tales tareas y cuáles son los rasgos identificadores que les sustraen del concepto de “instalación de infraestructura sanitaria como un todo o unidad”, de suerte que proceda desentenderles del marco de aplicación de la exención, situación que no ocurrió en el caso.

Por ello, concluyó que “esta deficiencia de los certificados municipales que impide “dar seguridad” de aquello que representan -que las obras permitidas son efectivamente de aquellas que devengan los derechos cobrados-, debe concluirse que éstos no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 3.063 para dar cuenta de manera fehaciente (“acreditar”) la causa o fundamento de los derechos municipales perseguidos, su actual exigibilidad y, por repercusión, su liquidez, pues al no bastar su examen para concluir que la parte demandada se halla obligada a pagar tales prestaciones, debe entenderse que les falta aquella condición que es inmanente a un título ejecutivo”; por lo que, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Valparaíso confirmó la sentencia, para lo cual explicó que ésta puede ser interpretada de dos maneras, una referente a que “los motivos pertinentes de primer grado lo que manifiestan es, precisamente, que los certificados esgrimidos por el Municipio no dan cuenta de operaciones gravadas por la Ley de Rentas Municipales, sino exentas al amparo de los artículos 9 y 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios”. Y otra que sostiene que “el Juez a quo lo que ha dicho es que los certificados no permiten conocer con certeza si las actividades de que dan cuenta son de aquellas gravadas, o de aquellas exentas de pago de derechos”.

En ese sentido, razonó que “en la primera hipótesis no puede haber ultra petita, pues eso es justamente lo que reclamó la ejecutada, pero en la segunda tampoco porque la duda que el juez manifiesta (y que tiene que resolver diciendo que los títulos no reúnen las exigencias que le son propias, pues ellos mismos debieran despejar toda incógnita) surge precisamente de la impugnación del ejecutado, y de la cuestión controvertida a partir de ese argumento causa de pedir, a saber: ¿están los trabajos ejecutados por ESVAL sujetos a pago de derechos, como sostiene el Municipio, o están exentos, como sostiene la Sanitaria?” Por tanto, “responder esa pregunta es adentrarse de lleno en la causa de pedir, y responder que aquello no se puede saber del examen de los títulos”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia, toda vez que el recurrente no logró articular en sus postulados de nulidad alguna transgresión de las normas que fundamentan la decisión recurrida, lo que impidió que su recurso de casación en el fondo prosperara.

El fallo se adoptó con la prevención del Ministro Roberto Contreras y la Ministra Dobra Lusic, quienes concurrieron teniendo presente que el artículo 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios al referirse a la gratuidad de uso de bienes nacionales de uso público la extiende a labores de instalación de infraestructura sanitaria, sin importar si son obras nuevas o preexistentes.

En consecuencia, indican que dado que cada uno de certificados municipales da cuenta del cobro de derechos por rotura de pavimento y ocupación de vía pública por trabajos consistentes en renovación de matriz de agua potable, pueden constatar que la deuda que se pretende cobrar es inexistente, en tanto emana de actividades exentas de gravamen municipal, lo que deviene, a su vez, en que los títulos que sustentan la ejecución carecen de fuerza ejecutiva.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº5.241-2019, Corte de Valparaíso Rol Nº3.061-2018 y tribunal de primera instancia.

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