Noticias

Licitación pública.

Recurso de amparo económico deducido contra JUNAEB, que aduce vulnerar el artículo 19 Nº21 de la Constitución por las exigencias laborales requeridas en las bases de licitación es rechazado.

Los requerimientos cuestionados tienen su fundamento en la ley y en la facultad del Estado de limitar la autonomía empresarial en la entrega de beneficios laborales en el marco de las licitaciones.

10 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de amparo económico deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por las bases de licitación de servicio de suministro de raciones alimenticias. Se afirma que contiene exigencias laborales que vulneran el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, por lo que se solicita se deje sin efecto el acto impugnado.

En su libelo, el recurrente alega que el actuar de la institución es ilegal y arbitrario, en cuanto las bases de la licitación contemplan como criterios de evaluación la “bonificación y gratificación del personal manipulador” y los “bonos equivalentes del ingreso mínimo bruto”, lo que constituiría una desviación de poder, en tanto son exigencias que responden a los intereses particulares de los manipuladores de alimentos.

Asimismo, afirma que estos requerimientos implican un aumento de costos considerables para el Estado y excluye a eventuales oferentes por razones económicas y financieras, impidiendo la presentación de la mayor cantidad de propuestas posibles.

En su informe, la recurrida expuso que el proceso licitatorio no solo se adecuó a la ley, sino también fue tomado de razón por la CGR, por lo que aplica la presunción de legalidad del artículo 3º de la Ley 19.880. A su vez, sostiene que ninguno de los aspectos protegidos por el amparo económico se ve afectado con el acto impugnado y el recurso no detalla cómo se vinculan las supuestas contravenciones con el orden público económico.

Añade que los costos vinculados a los bonos y beneficios remuneracionales son parte de la licitación como requisitos de evaluación desde hace más de cinco años, lo que evidencia que dichos elementos le han permitido operar adecuadamente en oportunidades anteriores.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, en vista que la materia objeto de la acción es de naturaleza especial y por ello, está sometida al conocimiento del Tribunal de Contratación Pública, conforme al artículo 24 de la Ley 19.886. Además, refiere que la incorporación de beneficios laborales referidos están dentro de las obligaciones impuestas por la Ley 20.787.

A mayor abundamiento, indica que el recurrente al no ser excluido de la licitación por los criterios reprochados, e incluso avanzar hasta la segunda etapa del mismo, le impide estimar que existió afectación en su libertad y derecho a participar en el proceso.

La Corte Suprema confirmó el fallo en alzada. No obstante, hizo hincapié que “el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación”. También “la jurisprudencia de la Corte, en forma sostenida, ha concluido que el recurso que endereza la acción de amparo económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral 21 de la Constitución”.

Por estas consideraciones y a diferencia a lo resuelto en primera instancia, sostiene que “si es competente para conocer el recurso de amparo, no obstante la existencia de acciones de otra naturaleza que puedan ser incoadas mediante otros recursos procesales ante otras instancias jurisdiccionales (…). Distinto es si dadas las circunstancias del caso concreto, este recurso de amparo económico deba ser acogido”.

Así las cosas, señala que JUNAEB puede incluir en las bases de licitación la exigencia de beneficios laborales para los trabajadores que se desempeñen en las labores propias de la actividad empresarial. Esto porque “la propia ley así lo impone al establecer esta obligación”, además “dicha imposición debe verse desde el punto de vista de un estado social, por lo que el legislador ha orientado, mediante la disposición transcrita, el establecimiento de derechos y beneficios laborales para los trabajadores de la empresa que se adjudique la licitación”.

Razona que “es en ese marco que la autoridad que licita tiene dentro de sus funciones y atribuciones, establecer los beneficios y las ponderaciones, para determinar los más altos beneficios posibles a los trabajadores que desarrollarán las actividades propias del servicio a entregar mediante la licitación”.

Concluye que “la alegación de la recurrente, en orden a sostener que el establecimiento de beneficios en el caso concreto, su puntuación y ponderación, han generado limitaciones a la libertad económica, deberá ser desestimada por ser un asunto que no violenta la garantía del artículo 19 N°21 de la Constitución”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº19.139-2021 y Corte de Santiago Rol Nº3.057-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *