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En forma unánime.

TC declaró derechamente inadmisible requerimiento de inconstitucionalidad presentado por estudio jurídico que impugnó Auto Acordado de la Corte Suprema que autoriza remates de inmuebles por videoconferencia.

La impugnación no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado vulnere el derecho de propiedad debido a un procedimiento que adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remoto.

13 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 7, 8, 10 y 11 del Auto Acordado N°13-2021 de la Corte Suprema.

Las normas impugnadas establecen que: “Verificado lo anterior, se remitirá un correo electrónico a cada postor indicando el día y hora del remate y la forma de conectarse por videoconferencia, siendo carga de los interesados disponer de los elementos tecnológicos y de conexión necesarios para participar, debiendo el Tribunal coordinar su ingreso y participación con la debida anticipación”. (Artículo 7).

“El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida”. (Artículo 8).

“El juez o la jueza dirigirá el remate y en el caso que un postor quiera hacer una oferta, deberá señalarla verbalmente o de manera escrita, a través de la plataforma utilizada por el tribunal, indicando el monto de ésta y el nombre del oferente. Lo anterior, es sin perjuicio de otros mecanismos habilitados por el Poder Judicial para el desarrollo del remate”. (Artículo 10).

“Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma. El juez o la jueza y el ministro de fe del tribunal firmarán el acta de remate con su firma electrónica avanzada, dejando constancia en la misma, del hecho de haberse firmado por el adjudicatario a través de su Clave Única”. (Artículo 11).

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante un Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde se decretó, por videoconferencia, el remate de una oficina de propiedad de la requirente, un estudio jurídico, a través de la aplicación zoom.

La impugnante alegó que los preceptos objetados infringirían el debido proceso, toda vez que para hacer frente a la contingencia por Covid-19 se dictó la Ley Nº21.226, la cual, en las materias que pormenorizadamente refiere, hace posible la realización de audiencias en materias penal, laboral y familia y alegatos ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema a través de videoconferencias, estableciendo normas concretas al efecto. Pero no ocurrió lo mismo en relación con la judicatura civil, ni tampoco en relación al caso específico de los remates. De ello infiere que el legislador habría reconocido que las aplicaciones de conexión telemática para actuaciones procesales (audiencias, alegatos) se deben regular solo en una ley, y no en un Auto Acordado, como ocurre en este caso.

Además, alega vulneración del derecho de propiedad por cuanto la exigencia del Auto Acordado en relación a contar con clave única para participar en la subasta impacta en la posibilidad de postores que pueden presentarse en la misma, reduciendo las posibilidades de más postores que aumenten el precio de remate. Se tiene menos posibilidades que el inmueble se adjudique en un mejor precio, pues tal exigencia limita a los postores al imponerles un requisito que no existe en el procedimiento ejecutivo.

La Magistratura Constitucional resolvió declarar derechamente inadmisible el requerimiento.

Tiene presente que la inconstitucionalidad requerida se presenta respecto de un auto acordado que regula la realización de remates durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe por la contingencia sanitaria, lo que ha demandado en nuestro ordenamiento jurídico diversas adecuaciones para, por una parte, asegurar la continuación del servicio judicial y el cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva resguardando el debido proceso, a tiempo que, por otra parte, se protege la vida y salud de las personas.

Establece luego que analizando la contrariedad a la Constitución que implica la aplicación del cuerpo normativo impugnado, la requirente señala que se vulneran los 76, 6, 7, 19 N°3, inciso quinto, 19 N°2, 19 N°24 y 19 N°3, inciso primero; y 63 N°3.

Agrega, las vulneraciones constitucionales se centran en transgresión a los principios de debido proceso, igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de los derechos, reserva legal, y derecho de propiedad.

Enseguida refiere que conforme se fallara en Rol N°11.016-21, considerando las alegaciones constitucionales que el requerimiento de autos desarrolla, éste adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la ley orgánica constitucional, desde que, el libelo no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”.

Puntualiza que el anotado requisito, formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional, busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o procesal penal pendiente, de un determinado auto acordado (Rol N°1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93, inciso primero, N°2, de la Constitución, se funde en el contraste del auto acordado (uno o más de sus preceptos), con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta. Según se razonó en resolución recaída en Rol N°7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución.

Por ello, agrega, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N°4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración, desde ya, de inadmisibilidad.

Además, la cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.471-21.

 

 

 

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