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Dirección del Trabajo.

Sistema de vigilancia por ondas milimétricas que traspasan las vestimentas de los trabajadores constituye una intromisión en el derecho a la intimidad corporal.

La intimidad es un derecho personalísimo que emana de la dignidad humana.

21 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que confirme que los dispositivos de seguridad que utilizan la tecnología de ondas milimétricas, y que son ofrecidos por el solicitante a sus empresas clientes, no constituye un sistema de vigilancia y control de los trabajadores cuya naturaleza resulte invasiva ni lesiva de aquellos.

El interesado expuso que pretende implementar esta tecnología en equipos que serán utilizados para diferentes proyectos y tipos de clientes, los que se apoyarán en un sistema de control que permite detectar objetos bajo vestimentas de la persona revisada, sin apreciarse una imagen o figura corporal del trabajador, de modo tal que, no se puede distinguir el sexo de la persona y de esta forma se respeta la intimidad, privacidad, honra o dignidad de las personas.

Al respecto, la autoridad señala que el artículo 5 del Código del Trabajo establece que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, vida privada o la honra de éstos.

En seguida, refiere que los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado arbitrariamente.  Los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial.
Para conciliar lo expuesto, destaca que existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado «principio de proporcionalidad», resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, tendrá que cumplir con el «principio de la adecuación», que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el «principio de necesidad», según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el «principio de proporcionalidad en sentido estricto», a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

En virtud de lo anterior, sostiene que el Servicio no tiene dentro de sus atribuciones la función de confirmar o autorizar dispositivos de control y vigilancia de los trabajadores que se pretendan comercializar con empresas clientes, en el sentido de concluir si el sistema es respetuoso de los derechos fundamentales de los trabajadores, máxime si estos sistemas aun no son implementados y aplicados a los respectivos dependientes.

En esta materia, no es posible otorgar un pronunciamiento en abstracto, porque no se trata sólo de analizar el tipo de tecnología que se busca implementar, sino que también de ver cómo es aplicada en cada caso concreto la medida de vigilancia, asunto que solo se conocerá cuando el sistema sea aplicado en la realidad.

En ese sentido, y considerando que en forma específica no se requiere un pronunciamiento que implique una interpretación de la norma a un caso práctico determinado sino que se está solicitando que el Servicio se refiera a la proporcionalidad de un sistema de vigilancia que solo recibe detalle e su tecnología t su eventual aplicación, pero del cual se desconoce su necesidad, es decir, si en cada caso concreto el sistema de vigilancia y control en base a ondas milimétricas será la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera que no exista la posibilidad de aplicar una medida restrictiva menos gravosa para los derechos fundamentales de los trabajadores, no es posible emitir un pronunciamiento en los términos solicitado.

Respecto de que el sistema de vigilancia hace una representación del cuerpo humano irradiado con la tecnología de ondas milimétricas, representación que se materializara en una figura semejante a un maniquí, y que no se almacenarían imágenes del cuerpo de la persona revisada, estima que irradiar el cuerpo con ondas milimétricas que traspasan la vestimenta constituye una intromisión en la intimidad corporal de los trabajadores que sean sometidos a tal tipo de vigilancia y control. Por lo tanto, al estar el derecho de privacidad e intimidad fundamentados en la dignidad personal, no resulta ajustado a derecho que mediante el sistema descrito se obtenga una representación del cuerpo humano de un trabajador o trabajadora, que aun cuando sea del tipo comic o maniquí, puede resultar lesiva a su intimidad corporal, o lo exponga a una situación de ridículo que no desea tolerar.

Por lo expuesto, concluye que no es posible que el Servicio realice un juicio de ponderación de Derechos Fundamentales acerca de la implementación de una medida de control y vigilancia de los trabajadores, solo en el plano abstracto y sin un substrato fáctico de implementación concreta y real de la medida, que permita contrastar no sólo el tipo de tecnología a utilizar sino el cómo será aplicada en la práctica en una empresa determinada.

No obstante, estima que el sistema de vigilancia por ondas milimétricas, al traspasar las vestimentas de los trabajadores, no se ajusta a derecho pues constituye una intromisión en el derecho a la privacidad e intimidad corporal, que no se ve disminuido por representar al cuerpo humano como un maniquí, por cuanto la intimidad es un derecho personalísimo que emana de la dignidad humana.

 

Vea texto del Ordinario N°1998.

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